BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12641
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MANUEL JESUS MORALES MARTINEZ Y DEBRA LYNN MACK DE MORALES.
Abogado Asistente: FIDEL ANTONIO CASTRO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MANUEL JESUS MORALES MARTINEZ Y DEBRA LYNN MACK DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.799 y E-82.117.446 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.200, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Secretario y Delegada, respectivamente, del Condado de Oklahoma, en la Corte de Distrito del Estado de Oklahoma de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Insertada en el libro primero (1º) Tomo I bajo el Nº 02; que desde el mes de diciembre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) niño, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de once (11) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL JESUS MORALES MARTINEZ Y DEBRA LYNN MACK DE MORALES.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) la Juez unipersonal No.2 (suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. Para la convivencia familiar, se establece un régimen compartido, de lunes a viernes con su progenitor, los fines de semana la progenitora, podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad y fin de año serán compartidos, es decir, la mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor; acordando ambas partes que decidirán de mutuo acuerdo, con quien se iniciará cada periodo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales, asimismo, se revisara dicha Obligación de Manutención anualmente, así como todos los gastos de útiles escolares y medicinas. Todos los demás gastos que la niña necesite para su normal desarrollo serán pagados por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL JESUS MORALES MARTINEZ Y DEBRA LYNN MACK DE MORALES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Secretario y Delegada, respectivamente, del Condado de Oklahoma, en la Corte de Distrito del Estado de Oklahoma de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Insertada en el libro primero (1º) Tomo I bajo el Nº 02, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL JESUS MORALES MARTINEZ Y DEBRA LYNN MACK DE MORALES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL JESUS MORALES MARTINEZ Y DEBRA LYNN MACK DE MORALES.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor del hijo de autos, ciudadano MANUEL JESUS MORALES MARTINEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen compartido, de lunes a viernes con su progenitor, los fines de semana la progenitora, podrá visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los periodos de vacaciones, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad y fin de año serán compartidos, es decir, la mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor; acordando ambas partes que decidirán de mutuo acuerdo, con quien se iniciará cada periodo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales, asimismo, se revisara dicha Obligación de Manutención anualmente, así como todos los gastos de útiles escolares y medicinas. Todos los demás gastos que la niña necesite para su normal desarrollo serán pagados por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 721. La Secretaria.

Exp. 12641
AMB/cre.