REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12112
CAUSA: DECLARACION DE CONCUBINATO
PARTES: DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO CHIRINO BUSTILLO
Abogado Asistente: HECTOR DUARTE
DEMANDADOS: EDGARDO JESUS y ESMERALDA PAOLA CAMACHO CHIRINO
Representante Judicial: MARIA RAMONA BUSTILLO
Abogado Asistente: MELQUIADES PELEY


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINO BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.283.910, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.073, intentó demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Al efecto la demandante de autos alegó: Que el ciudadano EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES y ella vivían juntos en concubinato en perfecta armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna al lado de sus hijos antes identificados, hasta el día dos (02) de Febrero de 2.007, cuando su prenombrado concubino, falleció, según consta de acta de defunción N° 68, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que se le exige como requisito la DECLARACIÓN DE CONCUBINATO MEDIANTE SENTENCIA, para efecto de hacer valer sus derechos como concubina sobreviviente, por los bienes del De Cujus EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES, declaratoria esta exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines, de presentar la Declaración Sucesoral por ante el Departamento de Sucesiones del mencionado ente administrativo, es por todo lo antes expuesto que demando el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria a los coherederos del ciudadano EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES, el adolescentes (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

En fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar ha derecho ordenando la citación de los demandados, la designación de la ciudadana MARIA RAMONA BUSTILLO como representante judicial del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de Mayo de 2008, la ciudadana MARIA RAMONA BUSTILLO, se dio por notificada del cargo de Representante Judicial.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana MARIA RAMONA BUSTILLO, asistida por el abogado ROBERT CELIMENE, aceptó el cargo de Representante Judicial del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se dio por citada la ciudadana MARIA RAMONA BUSTILLO, en el presente juicio, quien asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, dio contestación a la demanda en fecha diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), en los siguientes términos: Es cierto, que la demandante dio comenzó una Unidad Concubinaria con el ciudadano EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES, que tuvo dos (02) hijos con él; asimismo es cierto que establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco. Así como tambien es cierto que la concubina sobreviviente contribuyó al incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2008), a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS BUSTILLOS, parte demandante con su abogado asistente HECTOR DANILO DUARTE LABARCA, y los testigos señalados por la parte actora ciudadanos MARY COROMOTO GRANADILLO CASTELLANO e IRENALCO PERÉZ. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, así como las promovidas por la demandante de autos y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1.) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 68, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la que se evidencia que el ciudadano EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES, falleció en fecha 02/02/07.
2.) Copias Certificadas de las actas de nacimiento No. 327 y 756 del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) emanadas la primera de ellas de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con las cuales se demostró la filiación existente entre los ciudadanos RAIZA COROMOTO CHIRINOS BUSTILLOS y EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES, con el adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
3.) Copia Certificadas del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo.
4.) Copia Certificada de carta de concubinado de difunto emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
5.) Copia Certificada de Constancia de Residencia para Difuntos emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MARY COROMOTO GRANADILLO CASTELLANO, ya identificada, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES y RAIZA COROMOTO CHIRINOS BUSTILLOS desde hace catorce (14) años, y que le consta porque fue vecina de ellos, que los mismos vivieron durante catorce (14) años en forma pública, estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión, teniendo un trato de esposos y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); asimismo manifestó que le consta que el patrimonio de la unión concubinaria fue fomentada por ambos, debido a que los dos (02) trabajaban.
El ciudadano IRENALCO PERÉZ, ya identificado, quien manifestó conocer, de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES y RAIZA CORMOTO CHIRINOS BUSTILLOS, desde hace veinte años aproximadamente, que los mismos vivieron juntos hasta que el sr. EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES murió, que durante esa unión procrearon dos hijos, que el patrimonio de la comunidad concubinaria existida entre los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES y RAIZA COROMOTO CHIRINOS BUSTILLOS fue fomentada por ambos, debido a que los mismo trabajaban trayendo mercancías para vender y el ciudadano EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES, trabajaba en una empresa petrolera.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al quedar firmes y conteste en sus declaraciones al manifestar sobre la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES y RAIZA COROMOTO CHIRINOS BUSTILLOS.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La presunción de concubinato ha sido establecida en el artículo 767 del Código Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y el heredero del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

En tal sentido la doctrina ha definido el Concubinato, como la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados tal y como quedo demostrado en el caso de autos; ya que el ciudadano EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES, se encontraba soltero para el lapso en que sostuvo la ya descrita relación concubinaria entre esté y la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINO BUSTILLO.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se pudo evidenciar que los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE CAMACHO MORALES y RAIZA COROMOTO CHIRINO BUSTILLO, mantuvieron una relación de hecho, publica, notoria, regular, permanente y singular, manteniendo entre si el trato de marido y mujer, desde el año 1991 hasta el día dos (02) de Febrero del año dos mil siete (2007); fecha ésta en la que falleció ab intestato el ciudadano antes mencionado; según lo manifestado por las testigos antes señaladas, así como el reconocimiento voluntario hecho por la ciudadana MARIA RAMONA BUSTILLO en su carácter de representante judicial del adolescente y de la niña de autos en el acto de contestación de la demanda, en relación a la existencia de la Relación Concubinaria entre los mencionados ciudadanos, dándose cumplimiento a las exigencias impuestas por la Ley para ser considerada la existencia de dicha Relación Concubinaria; por las razones de hecho y derecho antes expuestas que esta Sentenciadora concluye que la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINO BUSTILLO, en contra del adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña



La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 am; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 725. La Secretaria.-
Exp. 12112
IHP/ ag*