REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11541
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ROSANA PABON LEON
APODERADA DE LA DEMANDANTE: BEATRIZ PAZ ALBARRAN
DEMANDADO: MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana ROSANA PABON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.298.347, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada BEATRIZ PAZ ALBARRAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.348, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.071.757, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de dos (02) años de edad, respectivamente, que vivieron felices hasta el año 2007, cuando su cónyuge le propinó varios golpes conjuntamente con insultos graves sin tomar en consideración que la niña se encontraba presente al momento de los hechos; que la conducta agresiva del ciudadano MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO ha sido repetitiva, incumpliendo este con sus deberes conyugales y desatendiendo sus obligaciones maritales y espirituales, acciones que hacían imposible la vida en común. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, la abogada ROSANA PABON LEON, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GONZALEZ, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 14 de Noviembre de 2.007, fue agregada a los autos.

En fecha 19 de Diciembre de dos mil siete (2.007) se agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Marzo de dos mil ocho (2.008) se agrego boleta de citación del ciudadano MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO, dándose por citado de la presente demanda.

En fecha 25 de Abril de 2.008, se celebró el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos ROSANA PABON LEON y MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO, donde solo compareció la parte actora no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 10 de Junio de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana ROSANA PABON LEON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ PAZ ALBARRAN no estando presente la parte demandada.

En fecha 08 de Agosto de 2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana ROSANA PABON LEON, en su carácter de parte actora asistida por la abogada BEATRIZ PAZ ALBARRAN y no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 301, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSANA PABON LEON y MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO.-
2. Copias certificada del acta de nacimiento No. 1297 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la niña ARIANNA ISABEL FERNANDEZ PABON, de dos (02) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana LENIMAR COROMOTO PAZ, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos ROSANA PABON LEON y MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO; que los ciudadanos antes mencionado ya no conviven junto; que el ciudadano MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO maltrataba físicamente y verbalmente a su cónyuge y en diversas oportunidades presencio dichas agresiones.
La ciudadana ROSALEN PABON LEON, ya identificada en actas manifestó conocer a los ciudadanos ROSANA PABON LEON y MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO; que la ciudadana ROSANA PABON LEON, vive con ella hace aproximadamente como un año y medio, que en diversas oportunidades fue testigo de las agresiones físicas y psicológicas que ciudadano MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO, le propiciaba a la ciudadana antes mencionada.

Los testimonios de las ciudadanas ROSALEN PABON LEON y LENIMAR COROMOTO PAZ fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.

Es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que ha quedado demostrada la causal alegada por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley, para que exista en el caso planteado la situación de un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana ROSANA PABON LEON, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-


III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSANA PABON LEON y MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSANA PABON LEON y MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ROSANA PABON LEON, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia amplio y abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a la niña de autos, y dado que el demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija mensual, la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ROSANA PABON LEON, en contra del ciudadano MARCEL ENRIQUE FERNANDEZ CEDEÑO, ya identificados.

B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004) en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 301.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiochos (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 724. La Secretaria.-
Exp.11541
IHP/ag*