REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 8678
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA
Apoderada Judicial: CARLOS JAVIER CHACIN
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL
Apoderado Judicial: JESÚS ANTONIO VERGARA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de julio de 2006, el ciudadano JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.364, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIAM OSORIO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 40.737, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MARIA ALEJANDRA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.392.403 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante de autos alegó: Que una vez contraído el Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1996, procreando en dicha relación matrimonial a los niños JUAN PABLO, SABRINA y SOFÍA OSORIO GÓMEZ, el primero de ellos de siete (07) años de edad y las dos últimas de un (01) año de edad, manifestando igualmente que ambos vivían felices, en completa armonía, sin embargo la prenombrada ciudadana, decidió en el mes de julio del año 2004, viajar a Estados Unidos de Norteamérica, con el objeto de pasar vacaciones del mes de agosto de ese mismo año, en compañía su hijo nacido hasta entonces Juan Pablo, ya que para la fecha se encontraba embarazada de las niñas Sabrina y Sofía, previa autorización del mismo, dicho viaje se extendería desde el veinte de julio de 2004, hasta el diecinueve de septiembre de 2004, siendo el caso que la demandada de autos decidió de manera unilateral, en contra de su voluntad y sin medir causa justificada alguna, extender su estadía en el mencionado país, manifestándole al principio que sería por unas semanas mas, posteriormente le manifestó que su estadía iba a ser indefinida, permaneciendo en dicho país hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas dirigidas a que entre en razón y regrese a Venezuela, con sus tres hijos, por lo que dicha situación irregular ha ocasionado graves daños a su grupo familiar, ya que se han limitado casi de manera absoluta los lazos afectivos con sus hijos, y de estos con su padre, ya que desde la fecha de su salida, hasta entonces, solo ha tenido la oportunidad de verlos y compartir con ellos en cinco ocasiones, tratando por todos los medios posibles que la ciudadana Maria Alejandra Gómez Rangel, recapacite en su proceder y asuma sus deberes de esposa para con su persona, gestiones que hasta la fecha no han dado los resultados deseados, siendo evidente que los hechos anteriormente narrados se subsumen en un caso típico de la causal de divorcio consagrada en el númeral 2° del articulo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el ciudadano Juan Osorio, asistido por la abogada Mariam Osorio Urdaneta, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Chacín, Andreina Ruza, Juan Colmenares y Mariam Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 85.291, 81.809 y 40.737, respectivamente.

En fecha 09 de mayo de 2007, el ciudadano Eliezer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, consignó los recaudos de citación de la demandada de autos, por cuanto se trasladó en varias oportunidades y en diferentes horas a la dirección aportada por la parte demandante, sin encontrar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL.

En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado Marcel Cuevas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, consignó poder especial otorgado a su persona por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL, dándose por citado en le presente juicio en representación de su poderdante.

En fecha 23 de Julio de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA, asistido por la abogada en ejercicio Laudy Verde, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.194 y no estando presente la parte demandada ciudadana Maria Alejandra Gómez, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.

En fecha 26 de Julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó reponer la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 02 de octubre de 2008, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29 de Enero de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Juan Ernesto Osorio Urdaneta, asistido por el abogada en ejercicio Carlos Chacín y no estando presente la ciudadana Maria Alejandra Gómez, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 17 de Marzo de 2008, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano Juan Ernesto Osorio Urdaneta, asistido por el abogada en ejercicio Carlos Chacín y no estando presente la ciudadana Maria Alejandra Gómez, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Juan Osorio, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Chacín, ratificó en todos su contenido y alcance la demanda de divorcio que incoara en contra de la ciudadana Maria Alejandra Gómez.

En fecha 22 de Julio de 2008, el abogado Carlos Chacín, actuando con el carácter de autos, consignó del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal. Así mismo desistió de la prueba de informe social, promovida en el escrito libelar.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 16 de octubre de 2008, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Juan Osorio, con su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Chacín. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 396, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 14 de Diciembre de 1996, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA y MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL. B) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nos.1.183, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, correspondiente al niño JUAN PABLO OSORIO GÓMEZ, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Comunicación identificada con el No. de oficio 4725 expedido por la Dirección de Zona Fronteriza de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde se comunica los movimientos migratorios de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No.2505, emitido por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2006, del mismo se evidencia que la demanda de autos, realizó tres viajes a la ciudad de Miami en fechas 16/10/1995 y 25/12/2003, sin que se observe el ingreso de la misma a este país desde la última de las fechas señaladas. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano GIUSEMI ANTONIO IAZZETTA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.11.281.858, domiciliado avenida Universidad, entre Bella Vista y Santa Rita, Conjunto Residencial Villa las Mercedes 5-32, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA y MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL, ya que Juan pertenece a una Asociación Civil llamada Moto Cruz, y ambos acudían juntos a las diversas reuniones que en dicha asociación se realizaban, así mismo expresó que los prenombrados ciudadanos ya no hacen vida en común desde el año 2004, por que en ese tiempo JUAN programó una reunión para los miembros de la Asociación donde planteó realizar un viaje de placer para Estados Unidos, donde ella fue con sus hijos, y luego de eso no la vio mas, debido a que JUAN realizó varias reuniones en su casa en diversas oportunidades y ella no se encontraba y lo que se conoció es que no regreso y reside en Estados Unidos, las razones que conoce son porque hubo una separación entre ellos, al momento en que ella se fue de viaje, y que también se percibía una relación deteriorada por razones de trato entre ellos.
El ciudadano ALEX IAN AQUEVEQUE MALET, venezolano, de 41 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.3.107.620, domiciliado en la avenida 10-A, entre calle 68 y 69, Residencias el Encanto, Apartamento 1-B, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA y MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL, y que le consta que lo prenombrados ciudadanos ya no hacen vida en común desde mediados del año 2004, ya que la esposa de Juan se fue de viaje para Estados Unidos y hasta la fecha no la ha vuelto a ver.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de los ciudadanos el ciudadano GIUSEMI ANTONIO IAZZETTA MONTIEL y ALEX IAN AQUEVEQUE MALET y de la comunicación expedida por la Dirección de Zona Fronteriza de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal, al marcharse a los Estados Unidos de Norteamérica a mediados del año 2004 y hasta la presente fecha no ha regresado a Venezuela, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de acta de nacimiento Nos.1.183, previamente valorada en el presente fallo y del reconocimiento hecho por el ciudadano JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA, en el escrito libelar en relación a las niñas de autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso; así mismo en los períodos vacacionales correspondientes a los meses de agosto y diciembre respectivamente, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar donde residan con su progenitora, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 900), mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el JUAN ERNESTO OSORIO URDANETA en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 396, expedida por la mencionada autoridad.
c) EN RELACIÓN A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GÓMEZ RANGEL, tal como la ha venido haciendo hasta los actuales momentos, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo. CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso; así mismo en los períodos vacacionales correspondientes a los meses de agosto y diciembre respectivamente, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar donde residan con su progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 900), mensuales.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente)

Abog. Angélica María Barrios
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 715. La Secretaria.-
Exp. 8678
AMB/ mg*