República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10614
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
PARTES: CARLOS ALONSO ESPINA ÁVILA y
NAYIBETH CHIQUINQUIRÁ FERRERA LASERNA
Abogado Asistente: ELSA LUZARDO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Junio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos CARLOS ALONSO ESPINA ÁVILA y NAYIBETH CHIQUINQUIRÁ FERRERA LASERNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.870.954 y V- 15.131.095, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Elsa Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día primero (01) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 92, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre LAURIS NAZARETH ESPINA FERRERA, de siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de Junio del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos CARLOS ALONSO ESPINA ÁVILA y NAYIBETH CHIQUINQUIRÁ FERRERA LASERNA, asistidos por la abogada en ejercicio Elsa Luzardo, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), la Jueza Unipersonal No 2 (Suplente); Abog. Angélica Maria Barrios, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS ALONSO ESPINA ÁVILA y NAYIBETH CHIQUINQUIRÁ FERRERA LASERNA, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha trece (13) de junio de Dos Mil Siete (2007). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Junio del año dos mil siete (2.007), fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana NAYIBETH CHIQUINQUIRÁ FERRERA LASERNA. C) En relación al régimen de convivencia familiar, la niña de autos, disfrutará de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor quien la buscará los días viernes de cada semana a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y devolviéndola el día domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.) (Todos los fines de semana); así mismo ambos progenitores acordaron que la niña no podrá salir de la ciudad de Maracaibo, sin autorización por escrito de su progenitor CARLOS ALONSO ESPINA ÁVILA. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija una pensión de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150) mensuales, en dinero efectivo, así mismo el padre se compromete a entregarle a su hija en el mes de septiembre de cada año, un bono en dinero efectivo CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150), adicionales, para la compra de la útiles escolares y uniformes, así como un bono en dinero efectivo en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150) adicionales, para la compra de estrenos, tanto en vestidos como calzados y por consiguiente la compra de juguetes de “Niño Jesús”. De igual manera el padre y la madre se comprometen a suministrarle a su hija los gastos de medicinas, médicos, emergencias, en caso de que fuera necesario el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ALONSO ESPINA ÁVILA y NAYIBETH CHIQUINQUIRÁ FERRERA LASERNA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día primero (01) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 92, expedida por la mencionada autoridad.
c) En cuanto a las instituciones familiares establecidas de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; CUSTODIA, la misma será ejercida por la ciudadana NAYIBETH CHIQUINQUIRÁ FERRERA LASERNA. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña de autos, disfrutara de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor quien la buscará los días viernes de cada semana a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y devolviéndola el día domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.) (Todos los fines de semana); así mismo ambos progenitores acordaron que la niña no podrá salir de la ciudad de Maracaibo, sin autorización por escrito de su progenitor CARLOS ALONSO ESPINA ÁVILA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrar a su hija una pensión de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150) mensuales, en dinero efectivo, así mismo el padre se compromete a entregarle a su hija en el mes de septiembre de cada año, un bono en dinero efectivo CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150), adicionales, para la compra de la útiles escolares y uniformes, así como un bono en dinero efectivo en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150) adicionales, para la compra de estrenos, tanto en vestidos como calzados y por consiguiente la compra de juguetes de “Niño Jesús”. De igual manera el padre y la madre se comprometen a suministrarle a su hija los gastos de medicinas, médicos, emergencias, en caso de que fuera necesario el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),

Abog, Angélica Maria Barrios

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 708. La Secretaria.-
Exp. 10614
AMB/mg*