REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 9533
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA PEREZ DE COLINA
APODERADA JUDICIAL: NIEVE ARTEAGA
DEMANDADO: WILLIAMS RAMON COLINA ROBERTI
DEFENSOR AD-LITEM: LILIANA SUPERLANO


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.760.900, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NIEVE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano WILLIAMS RAMON COLINA ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.561, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Consta que en fecha 15 de enero de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, la ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ DE COLINA, asistida por la abogada Nieves Arteaga, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 15 de febrero de 2007, en el cual aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal. En la misma fecha confirió poder a la referida abogada.


En fecha 23 de febrero de 2007, este tribunal ordenó desglosar el Diario la Verdad, para agregar el cuerpo donde aparece publicado el edicto.


Habiéndose agotado la citación personal y cartelaria del demandado de autos, en fecha 10 de marzo de 2008, la abogada NIEVE ARTEAGA, solicitó la designación de un defensor Ad-litem.


En auto de fecha 27 de marzo de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensor ad-litem del demandado de autos, a la abogada LILIANA SUPERLANO, quien en fecha 09 de marzo de 2008, se dio por notificada, y en fecha 15 de abril de 2008, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2008, la abogada LILIANA SUPERLANO, en su carácter de defensora ad-litem, se dio por citada.


En fecha 15 de julio de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la demandante ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ DE COLINA, asistida por la abogada NIEVE ARTEAGA, y la abogada LILIANA SUPERLANO, en su carácter de defensora ad-litem, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes, el cual se llevó a efecto el día 02 de octubre de 2008, al cual solo compareció la defensora ad-litem, no estando presente la ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ DE COLINA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Vista el acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2008, se evidencia que en esa misma fecha se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario, al cual sólo compareció la abogada LILIANA SUPERLANO, en su carácter de defensora ad-litem del demandado ciudadano WILLIAMS RAMON COLINA ROBERTI.


A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:


Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)


Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

De las normas transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.



En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, la ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ DE COLINA, no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que se celebró el día 02 de octubre de 2008, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición trascrita, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ DE COLINA, en contra del ciudadano WILLIAMS RAMON COLINA ROBERTI, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes octubre dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente),


Abog. Angélica Maria Barrios

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1097.El Secretario.-
Exp. 9533
IHP/no*