BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13120
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MELQUIADES NARCISO COLL PIJEIRA Y MARIA EUGENIA CHIQUINQUIRÁ DE LAS HIDALGO HUGET.
Abogada Asistente: FRANCISCA CASTELLANO GARCIA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MELQUIADES NARCISO COLL PIJEIRA Y MARIA EUGENIA CHIQUINQUIRÁ DE LAS HIDALGO HUGET, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.756.033 y V-11.891.446 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCISCA CASTELLANO GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.573, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63; que desde el mes de junio de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) niña, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MELQUIADES NARCISO COLL PIJEIRA Y MARIA EUGENIA CHIQUINQUIRÁ DE LAS HIDALGO HUGET.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) la Juez unipersonal No.2 (suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. Para la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas ambos progenitores acordaron alternarlas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales, asimismo, se revisara dicha Obligación de Manutención anualmente, así como todos los gastos de útiles escolares y medicinas. Todos los demás gastos que la niña necesite para su normal desarrollo serán pagados por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MELQUIADES NARCISO COLL PIJEIRA Y MARIA EUGENIA CHIQUINQUIRÁ DE LAS HIDALGO HUGET, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 63, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MELQUIADES NARCISO COLL PIJEIRA Y MARIA EUGENIA CHIQUINQUIRÁ DE LAS HIDALGO HUGET.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MELQUIADES NARCISO COLL PIJEIRA Y MARIA EUGENIA CHIQUINQUIRÁ DE LAS HIDALGO HUGET.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la hija de autos, ciudadana MARIA EUGENIA CHIQUINQUIRÁ DE LAS HIDALGO HUGET.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas ambos progenitores acordaron alternarlas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales, asimismo, se revisara dicha Obligación de Manutención anualmente, así como todos los gastos de útiles escolares y medicinas. Todos los demás gastos que la niña necesite para su normal desarrollo serán pagados por ambos progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (SUPLENTE),


Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 695. La Secretaria.

Exp. 13120
AMB/cre.