REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13025
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELI RAFAEL MASIRUBI NAVA Y URIMARE MARGARITA CONTRERAS OLLARVES
Abogada Asistente: YANIRA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ELI RAFAEL MASIRUBI NAVA Y URIMARE MARGARITA CONTRERAS OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.296.259 y V-9.410.530 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.937, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo (Hoy, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 405; que desde el mes de Abril de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ELI RAFAEL MASIRUBI NAVA Y URIMARE MARGARITA CONTRERAS OLLARVES.
Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) la Juez unipersonal No.2 (suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho, que vivía con su mamá, que mantiene una buena relación con ambos padres y que sus gastos los cubren ambos progenitores.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en casa de la progenitora y podrá tenerlos los fines de semana donde habita actualmente, cuantas veces ellos lo deseen siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones alternadas, entre otros, si así lo desean los hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, El progenitor se compromete a cubrir los gastos extraordinarios de educación en la época de agosto y septiembre, tales como: útiles escolares, pago de universidad, inscripción mensualidad escolar, uniformes; y en la época decembrina se compromete a cubrir los regalos de navidad y a da la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para los estrenos de la ropa en esa época. Igualmente ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos médicos, tales como seguro de hospitalización, cirugía y medicamentos, gastos eventuales de vestuario, gastos ocasionales y vestuario cotidiano, serán cancelados por ambos padres para el desarrollo físico, mental y espiritual del niño y del adolescente habido dentro del matrimonio. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de alimentación y del uso personal de los hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, de manera consecutiva, periódica y continua, es decir, que mensualmente hace la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y a aumentar dicha obligación de manutención cada seis (06) meses de acuerdo al índice inflacionario que vive el país. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELI RAFAEL MASIRUBI NAVA Y URIMARE MARGARITA CONTRERAS OLLARVES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo (Hoy, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 405, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELI RAFAEL MASIRUBI NAVA Y URIMARE MARGARITA CONTRERAS OLLARVES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELI RAFAEL MASIRUBI NAVA Y URIMARE MARGARITA CONTRERAS OLLARVES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana URIMARE MARGARITA CONTRERAS OLLARVES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en casa de la progenitora y podrá tenerlos los fines de semana donde habita actualmente, cuantas veces ellos lo deseen siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones alternadas, entre otros, si así lo desean los hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, El progenitor se compromete a cubrir los gastos extraordinarios de educación en la época de agosto y septiembre, tales como: útiles escolares, pago de universidad, inscripción mensualidad escolar, uniformes; y en la época decembrina se compromete a cubrir los regalos de navidad y a da la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), para los estrenos de la ropa en esa época. Igualmente ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos médicos, tales como seguro de hospitalización, cirugía y medicamentos, gastos eventuales de vestuario, gastos ocasionales y vestuario cotidiano, serán cancelados por ambos padres para el desarrollo físico, mental y espiritual del niño y del adolescente habido dentro del matrimonio. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de alimentación y del uso personal de los hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, de manera consecutiva, periódica y continua, es decir, que mensualmente hace la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y a aumentar dicha obligación de manutención cada seis (06) meses de acuerdo al índice inflacionario que vive el país.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),
Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 692. La Secretaria.-
Exp. 13025
AMB/cre.
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