REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12869
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ y HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA
Abogada Asistente: ZULAY COLINA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ y HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.619.403 y V- 14.116.968 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio ZULAY COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.472, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, celebrado en fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22; que desde el mes de Diciembre de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de doce (12), de diez (10) y de ocho (08) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008) la Juez Unipersonal No.2 (Suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, este será amplio para que el progenitor pueda visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horas adecuadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor depositará en la cuenta corriente asignada con el Nº 0105-0678-69-1678000167 del Banco Mercantil las siguientes cantidades: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CIENTO SESENTA CENTIMOS (Bs. 800,160) mensuales, lo cual equivale a un treinta y tres coma treinta y cuatro por ciento (33,34%) del salario promedio mensual que devenga el progenitor al servicio de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C. A. Debiendo depositarlo, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo cual equivale al cincuenta por ciento (50%) de las tarjetas electrónicas de alimentación, debiendo depositarlo, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes; la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 907,200) durante el mes de Agosto de cada año lo que equivale al cien por ciento (100%) de útiles escolares anual que devenga el progenitor al servicio de dicha empresa, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1260,00) dentro de los primeros cinco (05) días hábiles al cobro de sus vacaciones anuales, lo cual equivale al treinta por ciento (30%) que devenga el progenitor por concepto de pago de sus vacaciones; la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.820,00) en el mes de Diciembre de cada año, equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades anuales, para cubrir gasto de vestuario y demás gastos decembrinos; el ciudadano HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ, queda obligado a seguir pagando y mantener el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que tienen sus hijos en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C. A.; dichas cantidades, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y el interés de la adolescente y de los niños beneficiados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ y HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, celebrado en fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ y HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ y HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y los niños de autos, ciudadana HELEN CAROLINA GUTIERREZ BARBOZA, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, este será amplio para que el progenitor pueda visitar a sus hijos, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en horas adecuadas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y la adolescente y los niños, ambos padres acordaron que el progenitor depositará en la cuenta corriente asignada con el Nº 0105-0678-69-1678000167 del Banco Mercantil las siguientes cantidades: OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CIENTO SESENTA CENTIMOS (Bs. 800,160) mensuales, lo cual equivale a un treinta y tres coma treinta y cuatro por ciento (33,34%) del salario promedio mensual que devenga el progenitor al servicio de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C. A. Debiendo depositarlo, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo cual equivale al cincuenta por ciento (50%) de las tarjetas electrónicas de alimentación, debiendo depositarlo, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes; la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 907,200) durante el mes de Agosto de cada año lo que equivale al cien por ciento (100%) de útiles escolares anual que devenga el progenitor al servicio de dicha empresa, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.260,00) dentro de los primeros cinco (05) días hábiles al cobro de sus vacaciones anuales, lo cual equivale al treinta por ciento (30%) que devenga el progenitor por concepto de pago de sus vacaciones; la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.820,00) en el mes de Diciembre de cada año, equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades anuales, para cubrir gasto de vestuario y demás gastos decembrinos; el ciudadano HANK RAMON FEREIRA RODRIGUEZ, queda obligado a seguir pagando y mantener el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que tienen sus hijos en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C. A.; dichas cantidades, serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y el interés de la adolescente y de los niños beneficiados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 (SUPLENTE)
DRA. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ P.
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 698. La Secretaria.
Exp. 12869
AMB/ag.
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