REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12705
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RICHARD JOSE MOGOLLON E IRVINA CHIQUINQUIRÁ CALDERON PRIETO.
Abogada Asistente: ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos RICHARD JOSE MOGOLLON E IRVINA CHIQUINQUIRÁ CALDERON PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.748.451 y V-11.106.260 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.465, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (Hoy, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 771; que desde el mes de Enero de un mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RICHARD JOSE MOGOLLON E IRVINA CHIQUINQUIRÁ CALDERON PRIETO.

Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008) la Juez unipersonal No.2 (Suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha once (11) de junio de dos mil ocho, que vivían con su mamá y querían seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. Para la convivencia familiar, convinieron lo siguiente; el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y que ello vaya en beneficio de su desarrollo integral. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para coadyuvar con los gastos de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-006065001021585, de la Entidad Bancaria, a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03 a favor de los niños y adolescentes de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE MOGOLLON E IRVINA CHIQUINQUIRÁ CALDERON PRIETO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (Hoy, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 771, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARD JOSE MOGOLLON E IRVINA CHIQUINQUIRÁ CALDERON PRIETO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARD JOSE MOGOLLON E IRVINA CHIQUINQUIRÁ CALDERON PRIETO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana IRVINA CHIQUINQUIRÁ CALDERON PRIETO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, convinieron lo siguiente; el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y que ello vaya en beneficio de su desarrollo integral.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para coadyuvar con los gastos de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-006065001021585, de la Entidad Bancaria, a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03 a favor de los niños y adolescentes de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),


Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 691. La Secretaria.

Exp. 12705
AMB/cre.