BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12375
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GISELLE DE LOS ANGELES FERNANDEZ ARRIETA Y ENDER ALBERTO TILLERO FERNANDEZ.
Abogado Asistente: ELIO ARTURO PONS MORAN


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos GISELLE DE LOS ANGELES FERNANDEZ ARRIETA Y ENDER ALBERTO TILLERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.829.048 y V-13.879.213 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.529, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250; que desde el mes de septiembre de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) niño, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GISELLE DE LOS ANGELES FERNANDEZ ARRIETA Y ENDER ALBERTO TILLERO FERNANDEZ.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) la Juez unipersonal No.2 (suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. Para la convivencia familiar, convinieron lo siguiente; el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días de la semana siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y llevarlo de paseo los fines de semana, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna, igualmente se aplicará para los días de sus cumpleaños, tomándose en consideración los más conveniente para el bienestar del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a éste, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, mensuales, la cual será incrementada progresivamente de acuerdo al índice de inflación. El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, estudios, útiles escolares y época navideña. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GISELLE DE LOS ANGELES FERNANDEZ ARRIETA Y ENDER ALBERTO TILLERO FERNANDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe civil y secretario respectivamente de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo (Hoy, Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de un mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 388, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GISELLE DE LOS ANGELES FERNANDEZ ARRIETA Y ENDER ALBERTO TILLERO FERNANDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GISELLE DE LOS ANGELES FERNANDEZ ARRIETA Y ENDER ALBERTO TILLERO FERNANDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los hijos de autos, ciudadana GISELLE DE LOS ANGELES FERNANDEZ ARRIETA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: convinieron lo siguiente; el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días de la semana siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y llevarlo de paseo los fines de semana, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna, igualmente se aplicará para los días de sus cumpleaños, tomándose en consideración los más conveniente para el bienestar del niño.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a éste, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES, mensuales, la cual será incrementada progresivamente de acuerdo al índice de inflación. El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica, estudios, útiles escolares y época navideña.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (SUPLENTE),


Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 704. La Secretaria.

Exp. 12375
AMB/cre.