República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 10999
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO y ALFREDO JOSE BARBOZA RIOS.
Abogado asistente: DANIEL AVILA PARRA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Agosto de dos mil siete (2.007), los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO y ALFREDO JOSE BARBOZA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 13.414.883 y V.- 12.590.291 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.578, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 110, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indicaron que procrearon una (01) hija, que tiene por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de tres (03) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declararón que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar y que el producto provenientes de sus sueldos, salarios y demás beneficios laborales que le correspondan con ocasión del ejercicio de su profesión u oficio, pertenecen de plena propiedad a cada uno de los cónyuges sin que ninguno tenga que reclamar nada por este ni por otro concepto derivado del vínculo matrimonial.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formó expediente y numeró la presente causa, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2.007) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Agosto de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO y ALFREDO JOSE BARBOZA RIOS, previamente identificado, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.578, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO y ALFREDO JOSE BARBOZA RIOS, de mutuo consentimiento, solicitarón se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2.007), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO. C) En relación al régimen de convivencia familiar, será el más amplio, en este sentido el progenitor, podrá retirar del hogar, previa autorización de la progenitora siempre y cuando dicho retiro no interfiera con las horas de estudios o sueño de la niña; asimismo los fines de semana de mutuo y amistoso acuerdo alternarán la salidas un fin de semana para cada uno, así como los días feriados, y demás vacaciones; quedando entendido que este régimen de Convivencia Familiar no podrá interferir en las actividades que atiendan el desarrollo físico y mental de la niña de autos. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija MARIANA VIRGINIA BARBOZA PRATO la cantidad equivalente a seis (06) unidades Tributarias, calculadas al valor actual establecido en la gaceta oficial No 38603, de fecha 12/01/2007, que es de de Bs. 37.632, lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 225.792,oo) mensuales, mas todos los gastos de medicinas y consultas medicas entre otros, los cuales se compromete, a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado, en la cuenta de ahorro No. 01020454220100006236, del Banco Venezuela, la cual es titular la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO, ya identificada, y así mismo el Padre se compromete a darle al niño seguridad y estabilidad habitacional; Asimismo, se ha acordado que la cantidad de dinero fijada como pensión de alimentos será actualizada anualmente tomando en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela y el salario del padre; asimismo para el mes de diciembre, el padre de la niña entregara adicionalmente el doble de la cantidad mensual establecida como pensión de alimentos; es decir; que para la época decembrina entregara la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES ( Bs.451.584); igualmente el progenitor se compromete a suscribir una póliza de seguros de Hospitalización y cirugía que ampare a la niña MARIANA VIRGINIA BARBOZA PRATO, en un plazo no mayor de treinta días (30) continuos a partir de la firma del presente escrito, y así deberá hacerlo constar mediante la consignación de la copia de la respectiva póliza.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO y ALFREDO JOSE BARBOZA RIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 110.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO y ALFREDO JOSE BARBOZA RIOS conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO y ALFREDO JOSE BARBOZA RIOS de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, será el más amplio, en este sentido el progenitor, podrá retirar del hogar, previa autorización de la progenitora siempre y cuando dicho retiro no interfiera con las horas de estudios o sueño de la niña; asimismo los fines de semana de mutuo y amistoso acuerdo alternarán la salidas un fin de semana para cada uno, así como los días feriados, y demás vacaciones; quedando entendido que este régimen de Convivencia Familiar no podrá interferir en las actividades que atiendan el desarrollo físico y mental de la niña de autos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y la niña, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a suministrarle a su hija MARIANA VIRGINIA BARBOZA PRATO la cantidad equivalente a seis (06) unidades Tributarias, calculadas al valor actual establecido en la gaceta oficial No 38603, de fecha 12/01/2007, que es de de Bs. 37.632, lo que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 225.792,oo) mensuales, mas todos los gastos de medicinas y consultas medicas entre otros, los cuales se compromete, a depositar los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado, en la cuenta de ahorro No. 01020454220100006236, del Banco Venezuela, la cual es titular la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO, ya identificada, y así mismo el Padre se compromete a darle al niño seguridad y estabilidad habitacional; Asimismo, se ha acordado que la cantidad de dinero fijada como pensión de alimentos será actualizada anualmente tomando en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela y el salario del padre; asimismo para el mes de diciembre, el padre de la niña entregara adicionalmente el doble de la cantidad mensual establecida como pensión de alimentos; es decir; que para la época decembrina entregara la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES ( Bs.451.584); igualmente el progenitor se compromete a suscribir una póliza de seguros de Hospitalización y cirugía que ampare a la niña MARIANA VIRGINIA BARBOZA PRATO, en un plazo no mayor de treinta días (30) continuos a partir de la firma del presente escrito, y así deberá hacerlo constar mediante la consignación de la copia de la respectiva póliza.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente)
Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 689. La Secretaria.-
Exp. 10999
AMB/ag*
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