Exp. Nº 02806

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: NERLYS QUEVEDO VILCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por la ciudadana NERLYS QUEVEDO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.822.516, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas las adolescentes de autos, asistida por la Defensora Pública Décima novena (19), abogada MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NERYS YOLANDA VILCHEZ MOLINA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.707, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de Agosto de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 190 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 25 de Junio de 2008 y se le dio entrada el día 26 de Junio de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 190, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 2802, 280, 161, 1162 y 8241 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Cacique Mara, Cacique Mara, Venancio Pulgar, Venancio Pulgar y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Maracaibo, donde declararon las ciudadanas NORIS LUZ VILCHEZ DE GALBAN Y MARLYN ANDREINA CALDERON VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.764.481 y 18.427.097 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las adolescentes de autos y a los ciudadanos ALEXANDER JOSE, LUIS ALFONSO Y NERLYS QUEVEDO VILCHEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NERYS YOLANDA VILCHEZ MOLINA. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a las adolescentes de autos y a los ciudadanos ALEXANDER JOSE, LUIS ALFONSO Y NERLYS QUEVEDO VILCHEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana NERYS YOLANDA VILCHEZ MOLINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.707, según se evidencia del acta de defunción Nº 190 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2 (SUPLENTE)

DRA. ANGELICA MARIA BARRIOS



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 66 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
AMB/JI.-