República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 13550
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: ELIO SEGUNDO PEREZ y MARIENNI MARIA ESCOBAR VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ELIO SEGUNDO PEREZ y MARIENNI MARIA ESCOBAR VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.929.209 y V- 15.378.270 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Órgano Jurisdiccional interponiendo escrito de Homologación de Convenimiento sobre Obligación de Manutención de la niña y niño de autos y asimismo todo lo referente al resto de las Instituciones Familiares tal como lo son la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Convivencia Familiar, a fin de que sea aprobado y homologado.

Ahora bien, ante este Tribunal, las partes en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron un convenio para todo lo referente a las Instituciones Familiares, quedando establecidos en los siguientes términos:
• PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, tal como lo establece al articulo 349 de la vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida de manera compartida por ambos progenitores, tal como lo establece el articulo 359 primer aparte de la Vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• CUSTODIA: será ejercida de la manera siguiente: El progenitor, ciudadano ELIO SEGUNDO PEREZ, ejercerá plenamente la Custodia de su hija ya que así la viene ejerciendo de hecho por espacio de más de cinco (05) años, y así lo decide y acepta además en este mismo acto, la progenitora MARIENNI MARIA ESCOBAR VILLALOBOS, en ceder la custodia de derecho, en lo sucesivo, de la niña y su progenitor. Y en relación a la Custodia del niño, la misma será ejercida plenamente tanto en hecho como de derecho por su progenitora, todo ello de conformidad al articulo 359 segundo aparte de la Vigente ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercida de la siguiente manera: El progenitor, podrá visitar y relacionares, con su menor hijo de manera amplia y abierta, pudiendo visitarlo en su casa y trasladarlo hasta su casa de habitación, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, régimen alimentario, y horas de descanso, previo común acuerdo con la progenitora del niño, todo ella de conformidad con el articulo 387 de la vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: considerando la actual capacidad económica del ciudadano ELIO SEGUNDO PEREZ, antes identificado, la cual depende única y exclusivamente de su relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I. N. C.) es por lo que se estima de acuerdo con su ingresos salariales, asignar a los niños los siguientes conceptos alimentarios. A) Una pensión alimentaría por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, sobre el sueldo mensual que devenga como empleado al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones (I. N. C.) a favor de los niños de autos , la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros signada con el N° 01050280217280009484 del banco Mercantil, aperturada por la ciudadana MARIENNI MARIA ESCOBAR VILLALOBOS, los cuales serán incrementados de manera automática de acuerdo al aumento salarial con motivo a su relación laboral que mantiene con dicho Instituto. B) El progenitor se comprometió a cubrir el Cien por Ciento (100%) del total de los conceptos generados por gastos escolares de: Inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzado, en lo concerniente al inicio del año escolar. C) El progenitor se comprometió en mantener inscritos sus hijos en la póliza de seguros que le otorga como beneficiario el Instituto para el cual labora. Así como en cubrir todo lo relativo a gastos médicos ocasionados con motivo de alguna enfermedad que padezcan los mismos. D) El progenitor se comprometió en proveer vestuario y calzado de sus hijos, durante todo el año, requeridos por estos. E) El progenitor se comprometió en cubrir el Cien por Ciento (100%) de todo lo relativo a vestuario y juguetes en las fechas de navidad y fin de año. Todo ello a fin de cubrir todas las necesidades requeridas por dichos niños y de conformidad al articulo 365 y siguientes de la Vigente Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El progenitor cede en posesión a sus hijos un inmueble de su única y exclusiva propiedad por herencia de su progenitora, según se evidencia de documentos anexo a la presente a los efectos vivendi, constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicado en el Desarrollo habitacional Los Compatriotas, calle 3ª, casa número 27-84 en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que sirva como residencia, habitación y morada de sus hijos, en compañía de su progenitora, como beneficiarios igualmente de la misma, según se evidencia de documento, debiendo dicha ciudadana, mantener y cubrir todos los servicios públicos que se generen en el inmueble, todo de conformidad al articulo 30 literal c de la Vigente ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• La progenitora se comprometió a prodigar a los niños, todos los cuidados y atenciones que requieren a su edad los referidos niños, cuidando en todo momento su alimentación, el cumplimiento del horario y actividades escolares, su higiene personal, atender la salud y estar pendiente de que reciban la atención medica y las medicinas adecuadas, cuando se enferman, debiendo informar al progenitor, con la debida anticipación y prontitud que amerite el caso, todo lo referente a la vida, educación, salud, desarrollo social, relaciones de los niños con su progenitor y sus familiares por línea paterna, en los días de visita que de un modo amplio y abierto queda expresamente convenido entre ambos progenitores..
• El presente convenio esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e intereses de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionar intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Instituciones Familiares correspondiente a la niña y niño de autos. Al respecto los artículos 347, 348, 358, 359, 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 347°: Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
“Artículo 348°: Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
“Artículo 358°: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”
“Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

“Artículo 365°: Contenido.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”


“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que las Instituciones Familiares como lo son: la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos esenciales como lo es el cuidado, desarrollo, educación integral de su hijo no obstante a lo antes expuesto el derecho que tienen los progenitores en amar, custodiar, vigilar, criar, formar, educar mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos; de igual manera es necesario aclarar que en lo que respecta a la Obligación de Manutención esta obligación va mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; de igual forma la Convivencia Familiar es el derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescente a ser visitados, por el padre que no posea la custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
En tal sentidos, todas estas obligaciones y derechos que tienen los progenitores para con sus hijos pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, declarar:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento sobre Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ELIO SEGUNDO PEREZ y MARIENNI MARIA ESCOBAR VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.929.209 y V- 15.378.270 respectivamente, realizado en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2.008) por ante este Órgano Jurisdiccional.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02 (Suplente)



Dra. Angélica María Barrios



La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:00 se registró el anterior fallo bajo el Nº 1082 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo



AMB/sma*