República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13397
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JUAN CARLOS ACCETTA DI ROCCO y
GREIZELD JACKELINE NUÑEZ PIRELA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JUAN CARLOS ACCETTA DI ROCCO y GREIZELD JACKELINE NUÑEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.686.977 y V- 17.735.797 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.
Ahora bien, ante Fiscalía Trigésima Segunda Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, bajo égida de Fiscal Trigésima Segunda abogada Nereida Hernández Lobo, las partes en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno el lunes Santo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornara a las niñas al hogar materno el dìa domingo santo las diez de la noche (10:00 p.m.)
• El progenitor podrá retirar las niñas en vacaciones escolares desde el Quince (15) de Agosto de 2009 hasta el Quince (15) de septiembre de 2009, las retornara a las Seis (06) de la tarde (6:00p.m.)
• El progenitor podrá retirar en época de navidad a partir del presente año a las niñas del hogar materno desde el Veintiocho (28) de Diciembre de 2008 hasta el Seis (06) de Enero de 2009 retornándolas a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el Veinticuatro (24) de Diciembre de 2008 compartirán las niñas con su madre debiendo el padre y la madre para años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JUAN CARLOS ACCETTA DI ROCCO y GREIZELD JACKELINE NUÑEZ PIRELA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS ACCETTA DI ROCCO y GREIZELD JACKELINE NUÑEZ PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.686.977 y V- 17.735.797 respectivamente, realizado en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),
Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 991, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13397
AMB/sma
|