REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 03544
MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR
PARTES: SOLICITANTE: CARMEN ELENA MOLINA BRAVO




PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que este procedimiento de AUTORIZACION PARA COBRAR, que se inició mediante escrito suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.761.063, asistida por la abogada en ejercicio IRENE QUEVEDO DE PEREZ, inscrita con el Inpreabogado No. 23.640, y en beneficio de la ciudadana DACARELY ELENA ESPINA MOLINA, en virtud de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ESPINA, titular de la cedula de identidad No. 7.894.797, falleció en fecha 24/10/1997.

A la anterior solicitud le dio curso de ley, mediante auto de fecha 20 de Julio de 1998, ordenándose notificar al Fiscal Especializada del Ministerio Público, notificación que se realizó en fecha 22 de Julio de 1998.

En fecha 22 de Julio de 1998, la ciudadana Carmen Elena Molina, titular de la cédula de identidad No. 9.761.063, consignó originales de la declaración de Únicos y Universales Herederos, y acta de defunción del ciudadano Daniel Espina.

En auto de fecha 17 de Marzo de 2006, se aperturó cuenta de ahorros en la Institución Bancaria Banco Banfoandes.

En diligencia de fecha 10 de Octubre de 2008, la ciudadana Dacarely Espina, solicito que se le autorice a retirar la totalidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0098-310010001337.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la ciudadana DACARELY ELENA ESPINA MOLINA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No.1699, donde consta que la referida ciudadana tiene para esta fecha mas de dieciocho (18) años de edad, por lo que de un simple cómputo del tiempo trascurrido refleja que la referida adolescente es mayor de edad.

En este orden de ideas, el Artículo 1 Y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 1.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2.
Se entiende por adolescente toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…

En el caso que nos ocupa la ciudadana DACARELY ELENA ESPINA MOLINA, ya es mayor de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya no es competente para ejercer la presente causa, pues la adolescente ya alcanzó la mayoridad. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe declarar la Extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

a) EXTINGUIDA, la presente AUTORIZACION PARA COBRAR, solicitada por la ciudadana CARMEN ELENA MOLINA BRAVO, a favor de la ciudadana DACARELY ELENA ESPINA MOLINA, por haber alcanzado la mayoridad.

b) OFICIAR, al Banco Banfoandes, a los fines de que se sirvan entregar la Totalidad de la cuenta de ahorros No. 0007-0098-310010001331.

c) ORDENAR el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

En la misma fecha se oficio bajo el No. 08.-48

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2, (Suplente)

Dra. Angélica María Barrios.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1075. La Secretaria.-


Exp. 03544
AMB/Fs.