República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13536
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ERNESTO GABRIEL MATHEUS LEAL y LEXICEF REBECA SOTO DE MATHEUS
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ERNESTO GABRIEL MATHEUS LEAL y LEXICEF REBECA SOTO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.049.943 y V- 13.930.243 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos.

Ahora bien, ante Fiscalía Trigésima Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, bajo égida de Fiscal Trigésima abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, las partes en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitora podrá retirar a sus hijas del hogar materno un día del fin de semana (sábado o domingo), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las regresara al hogar materno el mismo día el mismo a las seis de la tarde (6:00p.m.).
• También podrá compartir con las niñas en el hogar materno los días lunes, martes, jueves y viernes, a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.), y hasta la seis de la tarde (6.00 p.m.)
• Durante las vacaciones escolares, las niñas pasaran quince (15) días de ese lapso con su progenitor, sin pernocta, y el resto de ese periodo lo pasaran las niñas con su progenitora.
• En época de navidad las niñas compartirán el día veinticuatro (24) de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre con su progenitora. Asimismo podrán las niñas mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio, reservando el derecho que tienen estas de comunicarse con su progenitor a través de cualquier medio, reservando el derecho que tienen estas de comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requieran.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”



“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ERNESTO GABRIEL MATHEUS LEAL y LEXICEF REBECA SOTO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.049.943 y V- 13.930.243 respectivamente, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ERNESTO GABRIEL MATHEUS LEAL y LEXICEF REBECA SOTO DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.049.943 y V- 13.930.243 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),



Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria



Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1071, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 13536
AMB/sma