República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 10942
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
PARTES: ISIMAR CLARET MADUEÑO CHACIN y
JAIRO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ
Abogado Asistente: DEMETRIO GONZÁLEZ LUGO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de agosto del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos ISIMAR CLARET MADUEÑO CHACÍN y JAIRO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.409.751 y V- 10.422.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Demetrio González Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.014, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 118, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JHON JAIRO, JAROLD JOSÉ y JARIANNY PAOLA GARCÍA MADUEÑO, el primero de ellos de cuatro (04) y el segundo y la tercera de dos años (02) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la ciudadana Isimar Claret Madueño, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, confirió poder apud a la referida abogada.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre Octubre del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano JAIRO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Demetrio González Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.014, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación este y su cónyuge ciudadana ISIMAR CLARET MADUEÑO CHACÍN, quien se dio por notificada en fecha 03 de Octubre de 2008, quien no compareció en la oportunidad señalada a expresar lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que el ciudadano JAIRO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha nueve (09) de Agosto de Dos Mil Siete (2007). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de Agosto del año dos mil siete (2.007), fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana ISIMAR CLARET MADUEÑO CHACÍN. C) En relación al régimen de convivencia familiar, los niños de autos, disfrutaran de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor cuantas veces éste los desee, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana de cada mes, igualmente la mitad de las vacaciones, días feriados y navidades. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de manutención, el padre sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de la cesta tickets correspondientes a la alimentación, los gastos que puedan ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestido, entre otros, será sufragado por ambos progenitores en partes iguales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Suplente), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ISIMAR CLARET MADUEÑO CHACÍN y JAIRO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 118, expedida por la mencionada autoridad.
c) LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores;
d) CUSTODIA, la misma será ejercida por la ciudadana ISIMAR CLARET MADUEÑO CHACÍN.
e) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los niños de autos, disfrutaran de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor cuantas veces éste los desee, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana de cada mes, igualmente la mitad de las vacaciones, días feriados y navidades.
f) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de la cesta tickets correspondientes a la alimentación, los gastos que puedan ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestido, entre otros, será sufragado por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),
Abog, Angélica Maria Barrios
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 687. La Secretaria.-
Exp. 10942
AMB/mg*
|