Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 10999 Refrendo
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MAYRA ALEJANDRA PRATO MACHADO y KARINA ARDILA PALENCIA Abogada asistente: MELQUIADES PELEY
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil siete (2.007), los ciudadanos FREINNY RAFAEL RODRIGUEZ RENDON y KARINA ARDILA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 15.887.143 y V.- 17.232.940 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.866, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenia Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 170, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indicaron que procrearon una (01) hija.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que la ciudadana KARINA ARDILA PALENCIA, ya identificada, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano FREINNY RAFAEL RODRIGUEZ RENDON, con ocasión a su labor desempeñada en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), por lo tanto el referido ciudadano quedará como único y exclusivo propietario del cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales; asimismo el ciudadano FREINNY RAFAEL RODRIGUEZ RENDON renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana KARINA ARDILA PALENCIA, con ocasión a su labor desempeñada en la Clínica Sucre, por lo tanto dicha ciudadana queda como única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formó expediente y numeró la presente causa, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008), el ciudadano FREINNY RAFAEL RODRIGUEZ RENDON, previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges; asimismo solicitó la notificación de la otra parte.
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2.008) el Alguacil Titular de este Tribunal expuso que se traslado en fecha 05 de los corrientes a la dirección aportada por la parte interesada, dejando la boleta de notificación con la ciudadana YASMIN ARDILA, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana KARINA ARDILA PALENCIA.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) el ciudadano FREINNY RAFAEL RODRIGUEZ RENDON asistido por el abogado MELQUIADES PELEY, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto la ciudadana KARINA ARDILA PALENCIA se encuentra legalmente notificada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos KARINA ARDILA PALENCIA y FREINNY RAFAEL RODRIGUEZ RENDON, de mutuo consentimiento, solicitarón se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana KARINA ARDILA PALENCIA. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en el domicilio de la progenitora, los fines de semana, es decir, sábados y domingos de una a seis de la tarde (1:00 a 6:00 p.m.) alternados, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora; el día del padre lo pasara con este y el día de la madre con ella, los cumpleaños de la niña serán alternados, un año con la progenitora y el siguiente año con el progenitor; en cuanto a la época decembrina la niña pasara el 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y 25 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, distribuidos en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en efectivo y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en cesta ticket, cantidad esta que se entregará a la progenitora o cónyuge los últimos días de cada mes; igualmente el progenitor se obliga a suministrarle a su hija la suma de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para navidad, adicionales a la Obligación de Manutención. Asimismo el progenitor se obliga a cubrir los gastos de medicinas y consultas médicas, previa presentación de los récipes correspondientes. En cuanto a la obligación correspondientes a los útiles escolares de la niña, ambas partes manifiestan que la niña de autos actualmente no esta inscrita en ninguna institución educativa debida a su corta edad, posteriormente una vez que la niña este inscrita en alguna institución educativa, el progenitor sufragará los gastos de uniformes, útiles y todo lo necesario para el feliz comienzo del año escolar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FREINNY RAFAEL RODRIGUEZ RENDON y KARINA ARDILA PALENCIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (07) de Julio de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 170.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente)
Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 683. La Secretaria.-
Exp. 9855
AMB/ag*
|