República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 8748
CAUSA: Obligación de Manutención
PARTES: DEMANDANTE: ISMILDA DUARTE CHAVEZ
Abogado: MANUEL PALMAR PAZ
DEMANDADO: EDWIN MORA MEDINA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil ocho (2.008) la ciudadana ISMILDA DUARTE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- N° 10.422.074, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo abogado MANUEL PALAMAR PAZ, introdujo demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EDWIN MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.695.526, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2.006) y, se admitió, se ordena la comparecencia del ciudadano y la notificación del Fiscal.
Ahora bien, en fecha Diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ISMILDA GREGORIA DUARTE CHAVEZ y EDWIN ENRIQUE MORA MEDINA, previamente identificados, la primera asistida por el defensor Público Décimo Séptico Especializado Abogado MANUEL PALMAR y el segundo por el abogado en ejercicio ABRAHAM BOSCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 25.460, auto comparecieron por ante este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, para convenir en relación a la obligación de manutención del niño de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• Se acordó levantar las medidas decretadas por el Tribunal, en fecha once (11) de junio de 2008 y ejecutadas en fecha treinta (30) de julio del mismo año, las cuales recayeron sobre el veinte por ciento (20%) del salario y demás conceptos laborales que devenga el ciudadano EDWIN ENRIQUE MORA MEDINA, como oficial de Policía, adscrito a la Comandancia General regional del Estado Zulia.
• Se acordó fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para la alimentación del niño de autos.
• Además de la cantidad anteriormente fijada, ambas partes acuerdan fijar una cantidad adicional para los gastos relativos a la época decembrina de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00).
• Asimismo el progenitor dejo constancia que su hijo es beneficiario de una póliza de seguros, derivada de su relación labora, ofrecida por SANIPEZ.
• El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora, el Cien por Ciento (100%) de las cantidades que reciba como beneficio de útiles escolares a favor de su hijo.
• las cantidades anteriormente mencionadas serán depositadas directamente por la procuraduría del Estado Zulia en la cuenta de ahorros N° 0108-0047-140200427102 del Banco provincial a nombre de la ciudadana ISMILDA GREGORIA DUARTE CHAVEZ
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ISMILDA GREGORIA DUARTE CHAVEZ y EDWIN ENRIQUE MORA MEDINA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ISMILDA GREGORIA DUARTE CHAVEZ y EDWIN ENRIQUE MORA MEDINA, en fecha Diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2.008) a favor del niño de autos.

b) Se ordeno oficiar al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarles que en virtud del convenimiento celebrados entre los ciudadanos antes mencionados se suspenden las medidas de embargo decretas en fecha el Once (11) de junio de 2008 y ejecutadas en fecha treinta (30) de julio del mismo año, contra el ciudadano EDWIN MORA, como Oficial de la Policía adscrita a la Comandancia General regional del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 02 (Suplente)


Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:55 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1064, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el N° 3597. La Secretaria.-




Exp. 8748
AMB/sma*