REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12723

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: BILHEYDEE ELENA TERÁN RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA NOVENA: LIZ GODOY QUINTERO

A FAVOR DEL NIÑO: ANDRÉS EDUARDO PIÑA TERÁN

DEMANDADO: JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana BILHEYDEE ELENA TERÁN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.571.452, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, obrando a favor de su hijo ANDRÉS EDUARDO PIÑA TERÁN, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.735.563, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano, procreó al prenombrado niño, siendo el caso que el demandado de autos labora como Técnico de Telecomunicaciones, en la Empresa Corporación SEVENTEC C.A, evidenciándose así que el mismo cuenta con los recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo, ya que es ella quien sufraga medianamente la manutención y educación del niño de autos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, se dio por citado el ciudadano Jorwil Gregorio Piña Gotopo, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, de la iniciación del presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, el ciudadano Jorwil Gregorio Piña Gotopo, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, se allanó a la solicitud realizada a favor del niño de autos y ofreció el treinta por ciento (30%) de sus ingresos provenientes de su salario, pagar para la manutención de su hijo, el treinta por ciento (30%) de sus ingresos por concepto de Bono Vacacional, para cubrir gastos extraordinarios, el treinta por ciento (30%) del bono de fin de año para cubrir los aguinaldos de su hijo . En esta misma fecha el ciudadano Jorwil Gregorio Piña Gotopo, confirió poder apud acta al referido abogado.

En fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), la Jueza Unipersonal No 2 (Suplente); Abog. Angélica Maria Barrios, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Jorwil Gregorio Piña Gotopo, convino en la presente demanda ofreciendo el treinta por ciento (30%) de sus ingresos provenientes de su salario, pagar para la manutención de su hijo, el treinta por ciento (30%) de sus ingresos por concepto de Bono Vacacional, para cubrir gastos extraordinarios, el treinta por ciento (30%) del bono de fin de año para cubrir los aguinaldos de su hijo, por cuanto el mismo se trata de un bebe de nueve meses de nacido. En tal sentido el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. En consecuencia, del análisis de las actas que integran el presente expediente, especialmente el escrito de fecha 25 de junio del presente año, donde el demandado plantea un ofrecimiento de pensión de manutención a favor de su hijo Andrés Eduardo Piña Terán, esta sentenciadora considera que la presente acción contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CONSUMADO el allanamiento de la parte demanda y en consecuencia se declara aprobado y homologado el convenimiento presentado por el ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, a favor del niño ANDRÉS EDUARDO PIÑA TERÁN, ya identificados. En consecuencia, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y el ofrecimiento propuesto por el obligado de autos, se fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos mensuales del ciudadano Jorwil Gregorio Piña Gotopo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de los ingresos que por concepto de Bono Vacacional, perciba el demandado de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono de fin de año, percibido por el ciudadano Jorwil Gregorio Piña Gotopo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Jorwil Gregorio Piña Gotopo , como Técnico de Telecomunicaciones, al servicio de la Empresa Corporación SEVENTEC C.A,. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral Técnico de Telecomunicaciones, al servicio de la Empresa Corporación SEVENTEC C.A, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño ANDRÉS EDUARDO PIÑA TERÁN, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente)

Abog. Angélica Maria Barrios
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 682; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
AMB/mg*
Exp. 12723