República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13523
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOEL JOSE MORAN OLIVARES y JOVANA DE JESUS LOPEZ MORAN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOEL JOSE MORAN OLIVARES y JOVANA DE JESUS LOPEZ MORAN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.738.733 y V- 23.270.134 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.
Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, bajo égida de la abogada YUSBELYS RAMIREZ, obrando en el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes en fecha Nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió pasar buscando a sus hijos en la casa de la progenitora de lunes a domingo en un horario de de dos (02) de la tarde y lo regresara cada día a las seis (06) de la tarde.
• Los días de navidad y fin de año compartirán con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre de nueve (09) de la mañana a cinco (05) de la tarde y el 31 de diciembre compartirá con la progenitora y el primero (01) de enero en el mismo horario con el progenitor.
• Los progenitores se comprometen a estrechar los lazos familiares y compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de sus hijos.
• Semana Santa lo compartirán con la progenitora, carnaval y días de fiestas, el progenitor compartirá con los niños según su trabajo se lo permita.
• Los días de cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con los niños.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOEL JOSE MORAN OLIVARES y JOVANA DE JESUS LOPEZ MORAN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V- 17.738.733 y V- 23.270.134 respectivamente, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOEL JOSE MORAN OLIVARES y JOVANA DE JESUS LOPEZ MORAN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V- 17.738.733 y V- 23.270.134 respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil ocho (2.008) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),
Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1059, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13523
AMB/sma
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