República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13519
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JULIO HERNAN VELEZ ZAPATA e ILIANA PATRICIA CORDOBA FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JULIO HERNAN VELEZ ZAPATA e ILIANA PATRICIA CORDOBA FERNANDEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 71.723.469 y E- 83.074.854 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante Fiscalía Trigésima Cuarta Especializada con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, bajo égida de Fiscal Trigésima Cuarta abogada MAGDA COLINA BORRERO, las partes en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno de lunes a viernes de cada semana a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.), para retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día domingo de cada semana a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para retornarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día.
• La progenitora se comprometió a coadyuvar para que este régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) se cumpla satisfactoriamente.
Ambos progenitores acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija y en especial en todo lo que tenga que ver con el presente régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) y sus posibles variaciones.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JULIO HERNAN VELEZ ZAPATA e ILIANA PATRICIA CORDOBA FERNANDEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para las mismas, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JULIO HERNAN VELEZ ZAPATA e ILIANA PATRICIA CORDOBA FERNANDEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 71.723.469 y E- 83.074.854 respectivamente, realizado en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Suplente),



Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria



Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1054, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 13519
AMB/sma