República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 11943
MOTIVO: PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: DEMANDANTE: ANGEL DOMINGO ROSALES VILLALOBOS
Abogada asistente: Keila Araujo Portillo
DEMANDADA: OSCABEL DE LOS ANGELES ALARCON
Abogada asistente: Janice Karina Adarmes

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2.008) el ciudadano ANGEL DOMINGO ROSALES VILALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.506.360, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Keila Carolina Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.307, introdujo solicitud contentiva de Privación de Responsabilidad de Crianza en contra de la ciudadana OSCABEL DE LOS ANGELES ALARCON SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.392.366, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor de la niña Anabel René Rosales Alarcón.

A la presente causa se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2.008), y se le dio el curso de ley correspondiente. Ahora bien, realizada la citación de la parte demandada, mediante acto realizado por este Despacho en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos OSCABEL DELOS ANGELES ALARCON SULBARAN y ANGEL DOMINGO ROSALES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.506.360 y V-11.392.366, respectivamente, auto compusieron para un arreglo sobre la Custodia de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• Ambas partes acordaron que la progenitora continuará asumiendo la custodia de la niña de autos. Asimismo ambos se comprometieron a mantener una relación armoniosa y afectiva por bienestar de su hija.

Con esos antecedentes, éste órgano jurisdiccional pasan a decidir en las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa este órgano jurisdiccional que en el caso sub.-índice los ciudadanos OSCABEL DE LOS ANGELES ALARCON SULBARAN y ANGEL DOMINGO ROSALES VILLALOBOS, celebraron un convenimiento, solicitando la homologación del mismo, con relación a la CUSTODIA de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 358:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”

Artículo 359:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre....” (Subrayado del Tribunal)

Artículo 363:
“Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

Artículo 262 CPC:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

En el caso sub examine, esta juzgadora advierte que aún cuando el presente expediente se inició como Responsabilidad de Crianza, de los artículos antes transcritos se desprende que en el caso de residencias separadas, las obligaciones que esta institución comprende, siguen siendo ejercidas en forma conjunta por el padre y por la madre, por lo que lo acordado en el acto de conciliación realizado ante esta Jueza Unipersonal N° 2, fue el ejercicio de la custodia, para lo cual se requiere el contacto directo y el deber de convivencia, el cual según lo acordado por las partes intervinientes en este juicio será ejercida por la progenitora ciudadana OSCABEL DE LOS ANGELES ALARCON SULBARAN. En consecuencia, visto el acuerdo realizado por ambos progenitores, y en atención a los preceptos legales antes transcritos, es por lo que esta juzgadora debe impartir su aprobación y consecuente homologación al mismo. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02 (suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APRUEBA y HOMOLOGA el convenimiento de CUSTODIA celebrado por los ciudadanos OSCABEL DE LOS ANGELES ALARCON SULBARAN y ANGEL DOMINGO ROSALES VILLALOBOS, antes identificados, realizado en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008), asistidos por los abogados en ejercicio JANICE KARINA ADARMES y KEILA ARAUJO PORTILLO, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Suplente),



Dra. Angélica Maria Barrios La Secretaria Acc,


Abog. Milagros García Suárez


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:00 a.m. bajo el Nº 1051, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria Acc.-

EXP. 11943
AMB/sma