República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13228
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS LUIS MENDOZA BRICEÑO
Abogada asistente: Jesús Márquez Mendoza
DEMANDADA: DAYSMARY VIRGINIA BRACHO CASTRO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.823.963, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado N° 132.993, intento demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana DAYSMARY VIRGINIA BRACHO CASTRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.915.925, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil ocho (2.008). Ahora bien, en fecha ocho (08) de Octubre del presente año, los ciudadanos DAYSMARY VIRGINIA BRACHO CASTRO y CARLOS LUIS MENDOZA BRICEÑO, bajo égidas del abogado JESUS MARQUEZ MENDOZA, autocompusieron para un arreglo sobre el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, el cual se realizara en forma quincenal por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 125,00).
• En el mes de Agosto y Diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).
• La niña de autos gozará de un seguro el cual es obtenido por su progenitor producto de su trabajo, este incluye gastos de medicinas y consultas.
• La Progenitora abrirá una cuenta de ahorros en la Institución Financiera Banesco.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Ofrecimiento de la Obligación Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DAYSMARY VIRGINIA BRACHO CASTRO y CARLOS LUIS MENDOZA BRICEÑO, realizaron un convenimiento sobre el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
Único: APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DAYSMARY VIRGINIA BRACHO CASTRO y CARLOS LUIS MENDOZA BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.915.925 y V- 18.823.963 respectivamente, realizado en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2 (Suplente),
Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1048, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
AMB/sma
Exp. 13228
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