REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13029
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LUCA DEL MASTRO Y SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA
Abogados Asistentes: CARLOS JULIO OCANDO A. Y ANA RITA GABRIELLI

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LUCA DEL MASTRO Y SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.937.783 y V-5.810.353 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio CARLOS JULIO OCANDO y ANA RITA GABRIELLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.223 y 77.187 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18; que desde el mes de Enero de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de veinticuatro (24), diecinueve (19), y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2.008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUCA DEL MASTRO Y SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho, que vivía con su mamá, que mantiene una buena relación con ambos padres y que sus gastos los cubren ambos progenitores.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, convinieron en que el progenitor podrá visitar al adolescente de autos en el lugar donde éste resida, todos los días laborales de la semana (de lunes a viernes), dentro del horario comprendido a cualquier hora del día, siempre y cuando esto no perturbe la realización de sus deberes escolares y, que los días de fin de semana, en forma alternada, el progenitor podrá llevar consigo al adolescente los días sábado en la mañana, para retornarlo el día domingo por la tarde, a fin de que el adolescente tenga un contacto prolongado con su progenitor durante esos días, el mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de la semana. Por otra parte, los progenitores convinieron en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, de manera alternada permanecerá el adolescente una festividad con uno de los progenitores y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños de los progenitores, los días en que se conmemora el día de las madres y el día de los padres, los cumpleaños de los abuelos maternos y paternos, estará con su progenitora el día de su cumpleaños, el de ésta; el día del cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el progenitor el día de su cumpleaños, el de éste, y el día de cumpleaños de sus abuelos paternos. El día del cumpleaños del adolescente lo pasará en forma alterna con cada uno de los progenitores comenzando, el primer cumpleaños con su progenitora. Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares, cada uno de los progenitores sufragará los gastos que la permanencia que el menor ocasionare con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El progenitor podrá tener consigo al adolescente hasta quince (15) días consecutivos en el mes de Agosto, y quince (15) días consecutivos en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarlo al lugar donde residan con su progenitora al término de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar del adolescente, el resto de las vacaciones lo pasará con la progenitora. En cuanto a los días de navidad y año nuevo, los progenitores tendrán derecho a compartir con el adolescente la mitad de dicho lapso para cada uno, excepto que permanecerá con su progenitora los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, mientras que los días veinticinco de diciembre de cada año y primero (1°) de enero del año siguiente podrá estar al lado del progenitor, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán cancelados el día último de cada mes en la cuenta de la progenitora que tiene aperturada en el Banco Occidental de Descuento, signada bajo el Nº 2125036824; igualmente la progenitora se compromete a entregar la primera quincena del mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) con la finalidad de que su hijo cubra los gastos navideños, como vestimenta, regalos y otos; en lo que respecta a los gastos de educación del adolescente de autos ambos progenitores en igual proporción cancelaran la educación del mismo en el Instituto Educacional donde actualmente cursa estudios el adolescente de autos; por lo que respecta a la inscripción, útiles escolares, uniformes escolares tanto el de diario como el de deporte y todo gasto necesario requerido o solicitado para la educación del adolescente cancelado por ambos cónyuges en igual proporción a la indicada anteriormente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUCA DEL MASTRO Y SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juez Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUCA DEL MASTRO Y SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LUCA DEL MASTRO Y SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar al adolescente de autos en el lugar donde éste resida, todos los días laborales de la semana (de lunes a viernes), dentro del horario comprendido a cualquier hora del día, siempre y cuando esto no perturbe la realización de sus deberes escolares y, que los días de fin de semana, en forma alternada, el progenitor podrá llevar consigo al adolescente los días sábado en la mañana, para retornarlo el día domingo por la tarde, a fin de que el adolescente tenga un contacto prolongado con su progenitor durante esos días, el mismo régimen será aplicable a los días feriados, sobre todo cuando estos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de la semana. Por otra parte, los progenitores convinieron en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, de manera alternada permanecerá el adolescente una festividad con uno de los progenitores y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio. En cuanto a los días de cumpleaños de los progenitores, los días en que se conmemora el día de las madres y el día de los padres, los cumpleaños de los abuelos maternos y paternos, estará con su progenitora el día de su cumpleaños, el de ésta; el día del cumpleaños de sus abuelos maternos, y con el progenitor el día de su cumpleaños, el de éste, y el día de cumpleaños de sus abuelos paternos. El día del cumpleaños del adolescente lo pasará en forma alterna con cada uno de los progenitores comenzando, el primer cumpleaños con su progenitora. Por lo que respecta a los días de vacaciones escolares, cada uno de los progenitores sufragará los gastos que la permanencia que el menor ocasionare con su persona, durante el tiempo de permanencia con el respectivo progenitor. El progenitor podrá tener consigo al adolescente hasta quince (15) días consecutivos en el mes de Agosto, y quince (15) días consecutivos en el mes de septiembre de cada año, debiendo regresarlo al lugar donde residan con su progenitora al término de dicho plazo, sin que esto de lugar a roces y discusiones de cualquier naturaleza, que pueda llegar a influir en el bienestar del adolescente, el resto de las vacaciones lo pasará con la progenitora. En cuanto a los días de navidad y año nuevo, los progenitores tendrán derecho a compartir con el adolescente la mitad de dicho lapso para cada uno, excepto que permanecerá con su progenitora los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, mientras que los días veinticinco de diciembre de cada año y primero (1°) de enero del año siguiente podrá estar al lado del progenitor, salvo convenio privado modificatorio. Este régimen será alternativo para los años sucesivos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el niño, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán cancelados el día último de cada mes en la cuenta de la progenitora que tiene aperturada en el Banco Occidental de Descuento, signada bajo el Nº 2125036824; igualmente la progenitora se compromete a entregar la primera quincena del mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) con la finalidad de que su hijo cubra los gastos navideños, como vestimenta, regalos y otos; en lo que respecta a los gastos de educación del adolescente de autos ambos progenitores en igual proporción cancelaran la educación del mismo en el Instituto Educacional donde actualmente cursa estudios el adolescente de autos; por lo que respecta a la inscripción, útiles escolares, uniformes escolares tanto el de diario como el de deporte y todo gasto necesario requerido o solicitado para la educación del adolescente cancelado por ambos cónyuges en igual proporción a la indicada anteriormente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2 (SUPLENTE),

Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 668. La Secretaria.-
Exp. 13029
AMB/cre.