REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12982
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SALVADOR ARGENTO PEREZ Y NILDA ROSA ROMERO
Abogado Asistente: ARTURO MORALES RIOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos SALVADOR ARGENTO PEREZ Y NILDA ROSA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.434.347 y V-14.369.154 respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARTURO MORALES RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.850, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Secretaria Accidental y Secretaria Encargada respectivamente del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; que desde el mes de Enero de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos SALVADOR ARGENTO PEREZ Y NILDA ROSA ROMERO.

Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008) la Juez Unipersonal No.02 (Suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho, que vivían con su mamá y su hermana.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, en el entendido de ser un acuerdo abierto, previo consenso entre las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SALVADOR ARGENTO PEREZ Y NILDA ROSA ROMERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Secretaria Accidental y Secretaria Encargada respectivamente del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SALVADOR ARGENTO PEREZ Y NILDA ROSA ROMERO conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SALVADOR ARGENTO PEREZ Y NILDA ROSA ROMERO de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y de la niña de autos, ciudadana NILDA ROSA ROMERO, quien tiene el contacto directo con sus hijas, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño, en el entendido de ser un acuerdo abierto, previo consenso entre las partes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el niño, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) quincenales.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2 (SUPLENTE),

Dra. Angélica María Barrios
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 667. La Secretaria.

Exp. 12982
AMB/cre.