REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12973
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: AURA CECILIA PARRAGA TERAN Y BENJAMIN OLIVEROS MELENDEZ
Abogadas Asistentes: CELINA SANCHEZ FERRER Y NEYDA MACHADO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos AURA CECILIA PARRAGA TERAN Y BENJAMIN OLIVEROS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.257.856 y V- 14.135.436 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER Y NEYDA MACHADO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.190 y 73.472 respectivamente, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 180; que desde el mes de Agosto de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos AURA CECILIA PARRAGA TERAN Y BENJAMIN OLIVEROS MELENDEZ.
Mediante auto de fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008) la Jueza Unipersonal No.02 (Suplente), Dra. Angélica María Barrios se avocó al conocimiento de la Causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cada vez que lo estime conveniente. Los fines de semana serán en forma alternada, es decir, un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en desenvolvimiento de los mismos, regresando el día domingo a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), las vacaciones escolares, cumpleaños, días feriados y época decembrina serán compartidos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una pensión por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que será cancelada de la manera siguiente: 1) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el día 15 de cada mes y 2) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) serán cancelados el día treinta de cada mes, ambas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente No. 01340363513631272095 del Banco Banesco; en caso de requerirse cualquier otro gasto extraordinario a los fines de satisfacer alguna necesidad del niño, tales como, medicinas, médicos, hospitalización y recreacionales, serán canceladas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Asimismo, queda expresamente convenido que durante los meses de Julio y Agosto (inscripción, uniformes y útiles escolares); diciembre (vacaciones decembrinas) de cada año, éste aportará una cantidad adicional, representada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), estas cantidades también serán depositadas en la misma cuenta corriente, en cada oportunidad los montos de la pensión y cantidades adicionales, serán revisadas anualmente y aumentadas según la inflación acumulada del año anterior. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AURA CECILIA PARRAGA TERAN Y BENJAMIN OLIVEROS MELENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 180, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AURA CECILIA PARRAGA TERAN Y BENJAMIN OLIVEROS MELENDEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AURA CECILIA PARRAGA TERAN Y BENJAMIN OLIVEROS MELENDEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana AURA CECILIA PARRAGA TERAN, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cada vez que lo estime conveniente. Los fines de semana serán en forma alternada, es decir, un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y en desenvolvimiento de los mismos, regresando el día domingo a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), las vacaciones escolares, cumpleaños, días feriados y época decembrina serán compartidos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y el niño, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a suministrarle una pensión por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que será cancelada de la manera siguiente: 1) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el día 15 de cada mes y 2) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) serán cancelados el día treinta de cada mes, ambas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente No. 01340363513631272095 del Banco Banesco; en caso de requerirse cualquier otro gasto extraordinario a los fines de satisfacer alguna necesidad del niño, tales como, medicinas, médicos, hospitalización y recreacionales, serán canceladas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Asimismo, queda expresamente convenido que durante los meses de Julio y Agosto (inscripción, uniformes y útiles escolares); diciembre (vacaciones decembrinas) de cada año, éste aportará una cantidad adicional, representada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), estas cantidades también serán depositadas en la misma cuenta corriente, en cada oportunidad los montos de la pensión y cantidades adicionales, serán revisadas anualmente y aumentadas según la inflación acumulada del año anterior.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
No hay condenatoria de costas por la naturaleza del proceso
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 (SUPLENTE)
DRA. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ P.
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 663. La Secretaria.
Exp. 12973
AMB/cre.
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