República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 12514
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MENDEZ ALVARADO
Abogada asistente: Lis Leiva de Montiel
DEMANDADO: ANTONY MAICO URDANETA SALAS
Abogado asistente: Liz Beatriz Godoy
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DIANA CAROLINA MENDEZ ALVARADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.565.550, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, intento demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ANTONY MAICO URDANETA SALAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.567.202, obrando a favor de la niña y niño de autos.
A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil ocho (2.008). Ahora bien, en fecha siete (07) de Octubre del presente año, los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ ALVARADO y ANTONY MAICO URDANETA SALAS, bajo égidas de la defensora Publica abogada Lis Leiva de Montiel, autocompusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• Ambos padres acordaron que el padre cancelara la cantidad de SESENTA BOLIAVRES FUERTES (Bs. 60,00) semanales para la niña de autos, mientras que los gastos que requiera el niño de autos, serán cubiertos por el progenitor, por cuanto el mismo reside con el abuelo paterno.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., de los niños correrán por cuenta del padre.
• En relación a la época navideña el padre cancelara el Cincuenta por Ciento (50%) de lo devengado por utilidades o bonificación de fin de año a los fines de que dicha cantidad sea repartida entre ambos niños para cubrir las necesidades de la época de navidad y año |
• En relación a los gastos de educación de los niños estos serán cancelados por ambos padres en partes iguales.
• Con respecto a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Junio de 2.008 ambos progenitores acordaron modificar las mismas, dejando en vigencia el porcentaje sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano ANTONY MAICO URDANETA SALAS , como obrero al servicio de la Empresa INVERGECA, cantidad esta que será remitida en Cheque de Gerencia en la oportunidad correspondiente a este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02.
• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ ALVARADO y ANTONY MAICO URDANETA SALAS, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ ALVARADO y ANTONY MAICO URDANETA SALAS, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.565.550 y V- 17.567.202 respectivamente, realizado en fecha siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2.008).
b) Se ordeno oficiar a la empresa INVERGECA a los fines de informarles de la modificación de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Junio de 2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2 (Suplente),
Dra. Angélica Maria Barrios
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1047, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nº 3513.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/sma
Exp. 12514
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