República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

En el presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes intentado por los ciudadanos Jaime Leal Portillo y Miriaangela Inés Bracho, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.135.743 y 15.466.421, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada ROSIBEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.188, este Tribunal el 25 de mayo del 2006, declaró a los referidos cónyuges separados legalmente de cuerpos y bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se notificó el veintidós de septiembre del dos mil seis (22-09-2006) dejando constancia en autos en autos en fecha veintiséis de septiembre del dos mil seis (26-09-2006), asimismo dictó sentencia definitiva el 31 de Julio de 2008, declarando Perimida la Instancia.

En fecha 02 de octubre del dos mil 2008, los ciudadanos Jaime Leal Portillo y Miriaangela Inés Bracho, asistidos por el abogado en ejercicio Julio Reyes Barboza, se dan por notificados de la sentencia de perención dictada por este Tribunal en fecha 31-07-2008, y apelan de la misma.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Ahora bien, estudiado el asunto, observa el Tribunal que a partir del siguiente día de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público comenzó a transcurrir el año establecido en la Ley que venció el 26 de Septiembre del 2007, y luego es cuando comenzaba a transcurrir el año siguiente para que se pudiera dar la perención de la instancia, por lo que al dictarse el fallo de fecha 31 de Julio de 2008, donde se declaró perimida la instancia a solo un año y diez meses de haberse dado por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; no había transcurrido un (1) año luego de vencido el año establecido en el artículo 185 del Código Civil.

A ese efecto y para mayor inteligencia de este asunto, el aparte único del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, proclama lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”


Ante esta situación, en la cual por sentencia definitiva se declaró perimida la instancia en la presente causa, contrariando una disposición expresa de ley, anteriormente comentada, y violentando el derecho de defensa y la seguridad jurídica de las partes; este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señala:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Organo Jurisdiccional al observar la sentencia comentada y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2008, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, intentada por los ciudadanos Jaime Leal Portillo y Miriaangela Inés Bracho, ya identificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de octubre del 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abog. Joanna María Campos

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1191; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Temporal.-

HRPQ/953*
Exp. 08523