República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORALES FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.362; obrando por sus propios derechos y en representación de sus hijos, el niño ANDRES PULGAR MORALES, los adolescentes WILSON JAVIER PULGAR MORALES, WILFREDO PULGAR MORALES, y el niño NERIO ANDRES PULGAR MORALES, y los ciudadanos WILLY RAMÓN PULGAR VELASCO y WENDY MARGARITA PULGAR VELASCO; los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad N° 21.075.057, 20.442.457 y los dos últimos con cédula de identidad N°- 11.389.156 y 11.392.267, asistidos por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 47.866, alegando que falleció en fecha 09 de Junio de 2.008, el ciudadano NERIO RAMÓN PULGAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°- 2.877.189; según acta de Defunción N°- 237, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien era su concubino, solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO RAMÓN PULGAR, antes identificado, a los hijos anteriormente nombrados.

A esa solicitud se le dio entrada y se admitió el día 19 de Septiembre de 2008, formando expediente con el N° 2992, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 237 del ciudadano NERIO RAMÓN PULGAR, emanada de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 37 emanada de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actas N°- 1036, 1513, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 535, 3301, emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el niño, y los adolescentes y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARIANGY ATENCIO, DANIEL TERAN y FRANK JOSE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.381.791, 7.809.017 y 15.840.752, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el 09 de Junio de 2008, quien era su concubino y de esa relación procrearon tres (3) hijos, el niño NERIO ANDRES PULGAR MORALES, los adolescentes WILSON JAVIER PULGAR MORALES y WILFREDO PULGAR MORALES, como también a los otros hijos del causante, los ciudadanos WILLY RAMÓN PULGAR VELASCO y WENDY MARGARITA PULGAR VELASCO y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MORALES FUENMAYOR, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño NERIO ANDRES PULGAR MORALES, a los adolescentes WILSON JAVIER PULGAR MORALES y WILFREDO PULGAR MORALES, como también a los otros hijos del causante, los ciudadanos WILLY RAMÓN PULGAR VELASCO y WENDY MARGARITA PULGAR VELASCO, en su condición de hijos, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO RAMÓN PULGAR. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al niño NERIO ANDRES PULGAR MORALES, a los adolescentes WILSON JAVIER PULGAR MORALES y WILFREDO PULGAR MORALES, como también a los otros hijos del causante, los ciudadanos WILLY RAMÓN PULGAR VELASCO y WENDY MARGARITA PULGAR VELASCO, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NERIO RAMÓN PULGAR, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.877.189, según acta de defunción N° 237 emanada del Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a siete (07 de mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOANNA MARIA CAMPOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). La secretaria.
HPQ/451