República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ y YANEXYS GUADALUPE MORALES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.623.019 y 14.356.868, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Magali Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.004, y la segunda por la Defensora Pública 8, abogada Marnie Silva, actuando en beneficio único y exclusivo de la niña JAIRAN SARAIS SOTO MORALES, establecieron el Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejercerá la guarda de la niña antes nombrada de la siguiente manera
ACUERDOS CONCILIADOS:
• El ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ podrá disfrutar de la compañía de su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana de seis y treinta minutos de la tarde hasta las ocho de la noche. Asimismo, podrá disfrutar de todos los sábados desde las dos de la tarde hasta las ocho de la noche.
• El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En el primero de los casos, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno a las dos de la tarde y retornarla el mismo día a las siete de la noche.
• Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán alternados, un día para cada progenitor. En el que el padre podrá retirar los días que le correspondan a la niña a las diez de la mañana y la retornara el mismo día a las ocho de la noche.
• En vacaciones largas de su hija, se aplicara el mismo régimen establecido en el primer aparte del presente acuerdo.
• Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la niña de autos compartirá con su progenitor los días 24, 25 y 31 de diciembre, 01 de Enero con su progenitor, donde la podrá retirar dichos días a las diez de la mañana, y la retornará esos mismos días a las seis de la tarde.
En fecha 06 de Octubre de 2008, los ciudadanos JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ y YANEXYS GUADALUPE MORALES LOPEZ, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
El día 07 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-índice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ y YANEXYS GUADALUPE MORALES LOPEZ, celebraron un convenimiento de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ y YANEXYS GUADALUPE MORALES LOPEZ., en beneficio de la niña JAIRAN SARAIS SOTO MORALES, en fecha 06 de octubre del 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal.
Abog. Joanna Maria Campos
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1196, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal.
EXP. 13863
HRPQ/953*.
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