República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, con carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, solicitó la Homologación del Convenimiento de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) celebrado por los ciudadanos HEBERTO JOSE VALBUENA ORTIGOZA y ENRIQUETA GELSOMINA LANNE GALLO, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 4.526.658 y 7.744.412 respectivamente, progenitores de la niña ELVIRA ELENA VALBUENA LANNE quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía Del Ministerio Público, en fecha 22 de Julio de 2008. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:

• El régimen de visitas relacionado con la prenombrada niña, fue fijado originalmente en fecha 18 de Julio de 2007, por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia. Este régimen fue homologado en fecha 01 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, Expediente Nº 11.600. En este régimen se estableció que el progenitor buscaría a la niña todos los días martes a las 02:00p.m para devolverla al hogar materno ese mismo día a las 04:30p.m. igualmente se estableció que los días sábado y domingo de cada semana, el progenitor podría retirar a la niña a la 01:30p.m, para devolverla a las 04:30p.m de ese mismo día.
• La modificación acordada por las partes en esta oportunidad, consiste en que el progenitor retirara a la niña del hogar materno los días martes, sábado y domingo, desde las tres de la tarde (03:00p.m) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m) hora en que debe ser devuelta al hogar materno.
Igualmente se hizo del conocimiento de las partes que deben mantener relaciones armoniosas para acordar y ejecutar todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza de esta niña, al tiempo que la comunicación entre ambos debe ser permanente, eficaz y en términos de total respeto.

En fecha 07 de Agosto de 2008, la mencionada Fiscal, solicitó ante este Tribunal la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar.

El día 08 de Agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal Trigésimo Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Niño, solicito la Homologación de Convenimiento de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene derecho ser visitado.”


“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HEBERTO JOSE VALBUENA ORTIGOZA y ENRIQUETA GELSOMINA LANNE GALLO, realizaron Convenimiento de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), por ante la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, con carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Modificación sobre Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), de fecha 22 de Julio de 2008, celebrado por los ciudadanos HEBERTO JOSE VALBUENA ORTIGOZA y ENRIQUETA GELSOMINA LANNE GALLO, por ante la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Acc.


Abog. Joanna Maria Campos.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 1203 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 13600
HRPQ/691
Rvp: HPQ