República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.795.850, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 11.653, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.891.560, y domiciliado en este Municipio, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon cuatro (4) hijos, tres de los cuales son mayores de edad y una es adolescente, de nombre GABY DANIELA ROQUE PELAEZ.-

En fecha 31 de Octubre de 2.007, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para gestionar la citación del ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ.

Así mimo, por medio de Escrito la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares, con el fin de evitar que el ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, dilapide los Bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio: SOBRE LOS BIENES INMUEBLES Solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, situado en la Calle 62, número 79 0 -118 del Barrio Bajo Seco, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (188,20 M 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de NELSON RINCON, casa signada con nomenclatura municipal No. 790 -117 y mide ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85mts2); SUR: Linda con calle 62 y mide nueve metros con ochenta y nueve centímetros (9,89 mts). ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aurelia de Faria, casa signada con nomenclatura municipal No. 790-108 y mide veinte metros con quince centímetros (20,15 mts) y OESTE:: Linda con propiedad que es o fue de BERTHA GONZALEZ, casa signada con la nomenclatura municipal No. 790-128 y mide Veinte con veintiún centímetros (20,21 mts). Esta parcela se encuentra registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el No. 33, protocolo 10. Tomo 12. MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES Solicitó al Tribunal, ordenar decretar: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre la totalidad de las cuentas Corrientes a nombre del ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), números: 0116-01-3080003893332 y Cuenta Corriente No. 0116-01-30850187201277 y Cuenta Corriente en Banesco: 0134-003230031057084. Solicitó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre las sumas de dinero que cancela la firma mercantil INGENIERIA DE AGUAS. CA, ubicada en la calle 72 con Av. 19, Edificio Noel, Torre B, Oficina B2, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de pago de alquiler de un camión propiedad de DANIEL ROQUE PEREZ, antes identificado. Solicitó al Tribunal, decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre las sumas de dinero que percibe el ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, antes identificado, como Delegado de Prevención en la Obra: Construcción de Viviendas B’ PINTO SALINAS, Sector el Marite Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la firma MERCANTIL OMOCA, en esta Ciudad de Maracaibo.

Así mismo solicitó posteriormente, el día 16 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, numeral 1 MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA EN EL HOGAR que sirve de domicilio conyugal, y de igual manera, medida cautelar, tal como se desprende de los hechos de los cuales ha sido víctima su poderdante de acuerdo al artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, sea decretada la orden de salida del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ de la residencia común, constituida por una parcela de terreno, situado en la Calle 62, número 790 -118 del Barrio Bajo Seco, en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Para Pérez, dado el grave peligro que corre su poderdante de continuar viviendo o cohabitando con el demandado una vez decretadas y ejecutadas las medidas solicitadas.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

Luego en sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, situado en la Calle 62, número 79 0 -118 del Barrio Bajo Seco, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (188,20 M 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de NELSON RINCON, casa signada con nomenclatura municipal No. 790 -117 y mide ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85mts2); SUR: Linda con calle 62 y mide nueve metros con ochenta y nueve centímetros (9,89 mts). ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aurelia de Faria, casa signada con nomenclatura municipal No. 790-108 y mide veinte metros con quince centímetros (20,15 mts) y OESTE:: Linda con propiedad que es o fue de BERTHA GONZALEZ, casa signada con la nomenclatura municipal No. 790-128 y mide Veinte con veintiún centímetros (20,21 mts). Esta parcela se encuentra registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el No. 33, protocolo 10. Tomo 12.

De igual manera, en la misma fecha este Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo, sobre el cincuenta (50%) por ciento de las cantidades de dinero depositas en las cuentas Corrientes a nombre del ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), números: 0116-01-3080003893332 y Cuenta Corriente No. 0116-01-30850187201277 y Cuenta Corriente en Banesco: 0134-003230031057084; Medida Provisional de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las sumas de dinero que percibe el ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, antes identificado, como Delegado de Prevención en la Obra: Construcción de Viviendas B’ PINTO SALINAS, Sector el Marite Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la firma MERCANTIL OMOCA, en esta Ciudad de Maracaibo. Aunado a ello, éste órgano Jurisdiccional, ordenó a la parte solicitante a consignar Copia Certificada del Título de Propiedad del Camión, al igual que del contrato de Arrendamiento del mismo, y se ordenó escuchar la opinión de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, en relación con la solicitud de Medida de Permanencia en el hogar que sirve de domicilio conyugal.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal ordenó escuchar la opinión de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11653, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CECILIA PELAEZ, diligenció solicitando al Tribunal decretara la Medida de Permanencia en el Hogar por cuanto la opinión de la adolescente GABY ROQUE PELAEZ se había escuchado. Asimismo, consignó copias de los documentos del Camión a fin de que se dictara Medida Provisional de Embargo.

En fecha 24 de Enero de 2008, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, anteriormente identificada, solicitó al Tribunal que resolviera la solicitud realizada en la diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007.

Luego por sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó: Al ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.891.560, salir de inmediato del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “Bajo Seco”. AUTORIZO: a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “ Bajo Seco, en compañía de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana antes mencionada y la adolescente antes mencionada. NEGAR: la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre las sumas de dinero que cancela la firma mercantil INGENERIA DE AGUAS. CA ubicada en la calle 72 con Av., Edificio Noel, Torre B, Oficina B2, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de Marzo del 2008, se agregó a las actas resultas de la Comisión que le fuera conferido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejaron constancia de haber ejecutado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-02-2008.

En fecha 15 de Mayo del 2008, se agregó a las actas resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejaron constancia de haber ejecutado la medida decretada por este Tribunal sobre dos cuentas que posee el demandado en el Banco Occidental de Descuento.

En fecha 19 de Mayo del 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 22 de Mayo del 2008, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, anteriormente identificada, solicitó al Tribunal ordenara oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a fin de que remitan las sumas de dinero por concepto del embargo decretado por este Tribunal. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-06-2008.

En fecha 05 de Agosto del 2008, se dio por citado el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, siendo agregado el recibo de citación a las actas en fecha 08-08-2008.

En fecha 16 de Septiembre del 2008, el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Wolfgang Rosales, le otorgó poder apud acta al abogado antes nombrado.

Asimismo, en escrito por separado de la misma fecha, el referido ciudadano hizo formal oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal en fecha 11-02-2008, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-02-2008, en lo referente al desalojo del hogar familiar, en virtud de que el mismo trabajaba en el fondo de la vivienda, donde tenía su taller, un depósito y una oficina, además que junto con el demandado laboraban siete (7) compañeros más, ya que habían constituido una Asociación que la denominaron “COOPERATIVA INSELCA 2350 R.S.”.
De la misma forma expone, que en virtud de dicho desalojo la Cooperativa ha quedado sin domicilio, ocasionándole al ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez y a sus otros compañeros un daño tanto patrimonial como económico, por lo que solicita al Tribunal que lo vuelva a incorporar a la vivienda no para habitarla sino para trabajar en la Cooperativa, y que les coloque un horario de permanencia para laborar únicamente en el patio de la vivienda; consignando con el escrito el acta constitutiva y Estatuto de la Asociación “COOPERATIVA INSELCA 2350 R.S.”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de Divorcio Ordinario, en sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero del 2008, se decretaron entre otras, las siguientes medidas: 1) ORDENA: Al ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.891.560, salir de inmediato del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “Bajo Seco”. 2) AUTORIZAR: a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “ Bajo Seco, en compañía de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana antes mencionada y la adolescente antes mencionada.

Sin embargo, el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Wolfgang Rosales, en escrito de fecha 16 de Septiembre del 2008, se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en la referida sentencia, donde se le ordena salir de inmediato del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “Bajo Seco”, el cual fungía como el hogar conyugal y familiar de las partes en el presente proceso.
Asimismo, el referido ciudadano se opuso a dicha medida alegando lo siguiente: que el mismo trabajaba en el fondo de la vivienda, donde tenía su taller, un depósito y una oficina, además que junto con el demandado laboraban siete (7) compañeros más, ya que habían constituido una Asociación que la denominaron “COOPERATIVA INSELCA 2350 R.S.”.
De la misma forma expone, que en virtud de dicho desalojo la Cooperativa ha quedado sin domicilio, ocasionándole al ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez y a sus otros compañeros un daño tanto patrimonial como económico, por lo que solicita al Tribunal que lo vuelva a incorporar a la vivienda no para habitarla sino para trabajar en la Cooperativa, y que les coloque un horario de permanencia para laborar únicamente en el patio de la vivienda.

A tal efecto, el artículo 78 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Derecho a la integridad personal.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal”.

De tal manera que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Especial, establecen la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes, y su ente familiar, con prioridad absoluta, los cuales deberán tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones que las conciernen.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, observa que si bien es cierto que la Asociación denominada “COOPERATIVA INSELCA 2350 R.S.”, tenía su domicilio en el hogar conyugal y familiar del ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, no menos cierto es que la Protección Integral de la Familia, esta por encima de cualquier derecho que posee un ente ajeno a ella, por lo que las medidas decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha 11-02-2008, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-02-2008, fueron decretadas con la finalidad de asegurar la Integridad personal tanto de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO como de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ; y en consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la oposición de la medida preventiva donde se ordena al ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, salir de inmediato del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “Bajo Seco”; debiendo el demandado de autos junto con los demás integrantes de la referida cooperativa buscar un nuevo domicilio donde funcione la misma, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

a. Sin Lugar la Oposición a la Medida preventiva introducida por el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Cecilia del Carmen Peláez Blanco, contra el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez; en consecuencia,
b. Vigentes las medidas preventivas decretadas en sentencia de fecha 11-02-2008, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-02-2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abog. Joanna María Campos.


En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1201, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Temporal.-

Exp. 11785
HRPQ/953*