República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que este tribunal recibió Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.781.596, en contra del ciudadano HUMBERTOJOSE HERNANDEZ CERRUDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.790.281, asistida por la Abogada MARIA URRIBARRI VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 25.306, alegando las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres HUMBERTO JOSE HERNADEZ MATOS, GISSEL PAOLA HERNANDEZ MATOS Y RUSSET MARIAN HERNADEZ MATOS.
En fecha 18 de Octubre de 2006, este Tribunal, ordenó la corrección de la demanda; por cuanto se desprende que misma no se planteo en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos del literal “e”.
En fecha 25 de Octubre de 2006, consigno por ante este Tribunal diligencia la abogada MARIA URRIBARRI VERA, solicitó devolución de todos los documentos originales que acompañan la demanda que encabeza este expediente; así mismo se consigno poder APUD ACTA otorgado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATOS CASTELLANOS, a los abogados MARIA URRIBARRI VERA Y HERNAN LABARCA ARANAGA, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.065.155 y 4.520.027, en su orden, inscritos en el inpreabogado con los Nos. 25.306 y 20.515, respectivamente.
En fecha 30 de Octubre de 2006, el Tribunal vista la solicitud realizada por la Abogada MARIA URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.306, ordena Devolver Originales de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente signado bajo el Nº. 9454. Siendo esta la última actuación y quedando paralizada la causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Octubre de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MATOS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.781.596, en contra del ciudadano HUMBERTOJOSE HERNANDEZ CERRUDO, titular de la cedula de identidad Nº 7.790.281, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de Octubre de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº_______. La Secretaria.-
Exp. 9454
HRPQ/678- (599)
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