República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 12.694.988 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado RAMON VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado 34.982, en contra del ciudadano GEOFFREY EMILE SANCHEZ PIRELA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nº 13.495.524, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que llevan por nombre TIAMAT LIGIA SANCHEZ ESCOBAR, de seis (06) años de edad.

En fecha 20 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

En fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR, confirió poder Apud Acta al abogado RAMON VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado 34.982, en el presente juicio.

Mediante escrito de esa misma fecha, la parte actora ciudadana PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR, antes identificada, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre:

A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, remuneración o salario que devenga como trabajador empleado por PDVAL (Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos)
B. El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso.
C. El cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano GEOFFREY EMILE SANCHEZ PIRELA, antes identificados.
D. El treinta por ciento (30%) sobre el beneficio del cesta ticket.
E. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares
F. El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano antes identificado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte actora ciudadana PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados que le pudieran corresponder al ciudadano demandado GEOFFREY EMILE SANCHEZ PIRELA, para satisfacer las necesidades alimentarías de la niña TIAMAT LIGIA SANCHEZ ESCOBAR

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Veinte Por Ciento (20%) sobre el sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de un niño y/o adolescentes, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A. El veinte por ciento (20%) del sueldo, remuneración o salario que devenga como trabajador empleado por la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL).
B. El veinte por ciento (20%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano GEOFFREY EMILE SANCHEZ PIRELA, antes identificados.
C. El veinte por ciento (20%) sobre el beneficio del cesta ticket.
D. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares.
E. El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y/o sobre cualquier otro concepto que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte le pueda corresponder al ciudadano antes identificado con ocasión de su trabajo.

Las cantidades a retener establecidas en el literal “A”, “B”, “C” y “D” deberán ser entregadas a la demandada de autos o deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la contenida en el literal “E” deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1361, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4044.- La Secretaria.-

Exp.: 13964
HRPQ/481