República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PARRA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.419.366, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Belén López González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.734, presentó demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de su cónyuge, ciudadana CAROLINA DSE LOS ANGELES CORDERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.497.736, del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero (3) del artículo 185 Código Civil.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, advirtiendo que la demanda no se encuentra firmada por la parte solicitante, pero si por la abogado asistente, y del cual no se evidencia en actas que tenga poder para actuar en nombre de la parte solicitante en el presente procedimiento, en consecuencia se ordenó colocar cinta plástica en el espacio destinado para la firma de la parte solicitante, concediéndosele tres (03) días a partir de la emisión de dicho auto para que presente nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 29 de Octubre del 2008, la abogada en ejercicio Belén López González, solicitó le sean devueltos los originales que corren insertos a los folios del tres (3) al cinco (5) ambos inclusive de este expediente.

Con estos antecedentes el Tribunal para a decidir, lo hace con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en la demanda de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PARRA ATENCIO, en contra de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES CORDERO ROMERO, no fue firmado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PARRA ATENCIO.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Por lo tanto la demanda contentiva de Divorcio Ordinario de fecha 10 de octubre de 2.008, no cumple con las solemnidades legales requeridas, para la validez que adquiere dicho instrumento, por cuanto no fue firmado por el demandante, ciudadano GUSTAVO JOSÉ PARRA ATENCIO.

Es por esa razón que la demanda de Divorcio Ordinario, presentada en fecha 10 de octubre de 2.008, al no tener la firma del demandante, no tiene validez, y la abogada que lo asiste no tiene poder para representarlo; y, en consecuencia dicha solicitud es inadmisible, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la demanda de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PARRA ATENCIO, en contra de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES CORDERO ROMERO, plenamente identificados en actas.
• Se ordena devolver los originales de los documentos que corren insertos a los folios del tres (3) al cinco (5), ambos inclusive de este expediente, previa certificación en actas.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1357, en la carpeta de sentencia llevada por este Despacho en el presente año, y se libró boleta de notificación al demandante. La Secretaria.
Exp. 13882
HRPQ/953*