República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YASMARY COROMOTO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-19.253.007, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada NORY CORONEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No.1350, correspondiente al adolescente YSRAEL EDUARDO CHIRINO MEDINA, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, no portaba Cédula de Identidad Venezolana, y que posteriormente la obtuvo signada bajo el No. V.-19.253.007, tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente de autos, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que se oficie a la Intendencia respectiva y al Registro Civil del Estado Zulia a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hijo YSRAEL EDUARDO CHIRINO MEDINA. De igual manera, la solicitante manifestó que al momento de presentar a su hija, su progenitor no la había reconocido, por lo que su nombre era YASMARY COROMOTO MEDINA SANCHEZ, pero en virtud de que el mismo lo hizo posteriormente, su nombre es YASMARY COROMOTO SANCHEZ MEDINA.
A esta solicitud se le dio entrada el día 30 de Julio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Octubre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 28 de Octubre de 2008, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, diligenció solicitando al Tribunal que instara a la parte solicitante a seguir el procedimiento contencioso de rectificación de partida por cuanto no existía error material alguno. Asimismo, diligenció solicitando que una vez que el Tribunal dictara sentencia, se oficiara a la Jefatura respetiva y al Registro Civil del Estado Zulia, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento correspondiente al adolescente YSRAEL EDUARDO CHIRINO MEDINA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana YASMARY COROMOTO SANCHEZ MEDINA al momento de presentar a su hijo, no portaba Cédula de Identidad, y que posteriormente la obtuvo portando Cédula de Identidad signada bajo el No.19.253.007, tal y como se evidencia de la copia simple de la misma consignada en el presente expediente, razón por la cual en lo que se refiere a este aspecto, este Tribunal no tiene nada que rectificar, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora del adolescente de autos; así se declara.
I
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana YASMARY COROMOTO SANCHEZ MEDINA obtuvo la Cédula de identidad Venezolana tiempo después de presentar a su hijo, por lo que es portadora de la Cédula de Identidad No.19.253.007; y en virtud de la copia simple de la misma que consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente YSRAEL EDUARDO CHIRINO MEDINA su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del adolescente de autos, es titular de la Cédula de Identidad No.19.253.007. Así se declara.
II
Ahora bien, alega la parte solicitante en el escrito de solicitud, que para el momento de presentar al adolescente de autos, no había sido reconocida por su progenitor, razón por la cual tenía como nombre YASMARY COROMOTO MEDINA SANCHEZ, y que posteriormente fue reconocida por el mismo, teniendo por nombre de ahora en adelante YASMARY COROMOTO SANCHEZ MEDINA; sin embargo consta en las actas del presente expediente, constancia de partida de no existencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que la partida de nacimiento de la progenitora del adolescente de autos no se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevado por la Jefatura antes nombrada, debiendo este órgano Jurisdiccional, negar lo solicitado, en vista de que la partida de nacimiento no existe y por ende el Tribunal no puede constatar que dicho reconocimiento se efectuó.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente YSRAEL EDUARDO CHIRINO MEDINA, identificada con el Nº 1350, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1350, perteneciente al adolescente YSRAEL EDUARDO CHIRINO MEDINA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del referido adolescente, ciudadana YASMARY COROMOTO SANCHEZ MEDINA, al momento de presentar al adolescente de autos, no poseía Cédula de Identidad, pero luego de un tiempo obtuvo la misma y ahora es titular de la Cédula de Identidad No.19.253.007.-
c) Negar lo solicitado en la relación al reconocimiento, de la ciudadana YASMARY COROMOTO SANCHEZ MEDINA, por parte de su progenitor, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 13515
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