República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadana MARITZA JOSEFINA ATENCIO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.282.371, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.324, que reposa en el libro en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente GREGORY JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, identificado en el acta de nacimiento No. 324 presentado con fecha 07 de Marzo de 1995 y nacido el día 26 de Diciembre de 1991, hijo de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA ATENCIO RIVAS y JOSE GREGORIO QUIÑONEZ, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente GREGORY JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, identificado en el acta de nacimiento Nro. 324, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil antes nombrada, cuando extendió dicha partida en los Libros Duplicados, al asentar el nombre del niño de autos como GREGORIO, cuando lo correcto es GREGORY” y el número de Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente de autos como 11.282.376, siendo lo correcto 11.282.371; tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora y de las partidas de nacimiento, expedidas por la Jefatura respectiva y el Registro Civil del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dió entrada el día 29 de Julio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


En fecha 03 de Octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en la misma fecha.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 324, correspondiente al adolescente GREGORY JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, en la cual aparece asentada en la partida el nombre del niño de autos como GREGORIO, cuando lo correcto es GREGORY” y el número de Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente de autos como 11.282.376, siendo lo correcto 11.282.371; tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora y de las partidas de nacimiento, expedidas por la Jefatura respectiva y el Registro Civil del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, al asentar el nombre del niño de autos como GREGORIO, cuando lo correcto es GREGORY” y el número de Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente de autos como 11.282.376, siendo lo correcto 11.282.371; tal como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora y de las partidas de nacimiento, expedidas por la Jefatura respectiva y el Registro Civil del Estado Zulia.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente GREGORY JOSE QUIÑONEZ ATENCIO, identificado con el Nº 324, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, por cuanto se asentó, nombre del niño de autos como GREGORIO, cuando lo correcto es GREGORY” y el número de Cédula de Identidad de la progenitora del adolescente de autos como 11.282.376, siendo lo correcto 11.282.371.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-



HPQ/244












31/10/2008