República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BENITO DE JESUS CALIXTO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.965.916, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y de tránsito en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Morelba Sarcos Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.105, intentó demanda de PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra de la ciudadana LUCIA LISETH ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.212.071, a favor de la adolescente SARA GRACIELA CALIXTO ARRIETA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Junio del 2008, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio del 2008, la abogada en ejercicio Morelba Sarcos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENITO DE JESUS CALIXTO PARRA, consignó planillas de depósitos bancarios que ha venido realizando su representado en forma periódica para cubrir las necesidades de su hija.

En fecha 29 de Julio del 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 28-07-2008, recibió del ciudadano BENITO DE JESUS CALIXTO PARRA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 08 de Agosto del 2008, se dio por citada la ciudadana LUCIA LISETH ARRIETA, por el alguacil del Tribunal, siendo entregada la boleta a la secretaria el día 26-09-2008.

En fecha 26 de Septiembre del 2008, el ciudadano BENITO DE JESUS CALIXTO PARRA, asistido por el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, revoca el y deja sin efecto el poder apud acta que le fuera otorgado a las abogadas en ejercicio Morelba Sarcos Fernández y Yacnine Mejías Navarro. Asimismo, en diligencia por separado el referido ciudadano le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Pedro Miguel Alcalá Rhode y Maria Carolina Alcalá Rhode, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.495 y 83.641, respectivamente.

En fecha 29 de Septiembre del 2008, el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO DE JESUS CALIXTO PARRA, desistió del procedimiento de Privación de Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente Juicio de Privación de Responsabilidad de Crianza, ciudadano BENITO DE JESUS CALIXTO PARRA, desistió del procedimiento en fecha 29 de Septiembre de 2008, de la demanda presentada en contra de la ciudadana LUCIA LISETH ARRIETA.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano BENITO DE JESUS CALIXTO PARRA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por el ciudadano BENITO DE JESUS CALIXTO PARRA, en el presente juicio por Privación de Responsabilidad de Crianza, que intentó contra la ciudadana LUCIA LISETH ARRIETA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- SE ORDENA el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,


Abog. Joanna María Campos

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1187, en la carpeta de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Temporal.-
Exp. 13183
HRPQ/953*