República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.931.116, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.714.341, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 17 de Octubre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT; que después de celebrado su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle 90 (antes calle Santa Teresita), casa N° 10-32, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que en dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres BRIAN DANIEL y BRANDON DANIEL HERRERA MONTERO; de 13 y 11 años, respectivamente.
Asimismo, continúa indicando que su cónyuge, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales; pero que desde hace unos años para acá esa situación cambió radicalmente, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues se comportaba nada amable, por todo se disgustaba, peleaba, desatendiendo sus obligaciones conyugales y materiales, sin causa que justificara tal actitud, situación ésta que se presentó en reiteradas oportunidades utilizando un lenguaje poco acorde con la moral y buenas costumbres, utilizando palabras obscenas y además del maltrato verbal, toda esta situación se producía en presencia de sus dos hijos menores (sic), y que estando así la situación llegó un momento que se hizo imposible la vida en común, y que por todo ello desde hace ocho (08) años se separó de ella sin haber hecho hasta el momento ningún intento por buscar la reconciliación, por considerara que su vida en común es algo imposible por todas las causas antes mencionadas.
De la misma manera indicó respecto a sus hijos los siguientes puntos:
PRIMERO: Que desde hace dos años viene depositando en la Cuenta de Ahorro N° 0116-0103-1301837247-98, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, la cantidad de 150 Bs quincenales, haciendo un total de 300Bs mensuales.
SEGUNDO: Que sus hijos quedan bajo la guarda y custodia de su legítima madre, con quien han permanecido desde el momento de su separación.
TERCERO: La Patria Potestad sería compartida por ambos progenitores.
CUARTPO: Que él podría visitar cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpan con sus labores escolares, pudiendo llevárselos los fines de semana todo en común acuerdo con su progenitora.
QUINTO: Él se comprometió a suministrarle a sus hijos una pensión alimenticia de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en un solo depósito; Bono Vacacional (mes de Agosto) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), y en las festividades de Diciembre QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Así como también los gastos de educación, medicinas, médicos y todos los demás que los menores (sic) necesiten, para cualquier otra eventualidad que se les presente.
Es por las razones antes expuestas, por lo que demanda a su cónyuge, la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, por Divorcio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; alegando que el abandono voluntario no solamente se circunscribe al hecho material del abandono físico del hogar, sino también el caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contrario a los principios de respeto mutuo, fidelidad, armonía y convivencia.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido del ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT.
Asimismo, en fecha 09 de Abril de 2008, fue citada la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT; y en fecha 21 de Abril de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 17 de Abril de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 21 de Abril de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2008, el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824.
En fecha 09 de Junio de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, no estando presente la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.
Asimismo, en fecha 28 de Julio de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, no estando presente la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 4 de Agosto de 2008, la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, indicó que desde el comienzo de las vacaciones escolares y en todo el transcurso de las mismas (desde el 18-07-08 hasta 06-09-08), los hijos de su representado han convivido con él en casa de su progenitora, la ciudadana MARVIS MARINA RODRÍGUEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.169.111, situada en la urbanización La Victoria, Tercera Etapa, calle 67, N° 80ª-44, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, de esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia; por lo que los gastos de de manutención respecto de los meses de agosto y septiembre no los depositaria, al igual que lo referente al bono vacacional.
Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2008, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, y manifestó que insistía en la continuación del juicio en todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda.
A través de auto de fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 16 de Octubre de 2008; a las 11:00 minutos de la mañana, y se instó a las partes a retirar por Secretaría el Tríptico contentivo de los Lineamientos a seguir para la celebración del referido Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, le confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ LUÍS MEDINA y XIOMARA OQUENDO CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.922 y 34.116, respectivamente.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, y su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, y la parte demandada ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, con su apoderado judicial, el abogado JOSÉ LUÍS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.922.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRÍGUEZ, fundamenta su demanda en lo siguiente: que su cónyuge, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales; pero que desde hace unos años para acá esa situación cambió radicalmente, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues se comportaba nada amable, por todo se disgustaba, peleaba, desatendiendo sus obligaciones conyugales y materiales, sin causa que justificara tal actitud, situación ésta que se presentó en reiteradas oportunidades utilizando un lenguaje poco acorde con la moral y buenas costumbres, utilizando palabras obscenas y además del maltrato verbal, toda esta situación se producía en presencia de sus dos hijos menores (sic), y que estando así la situación llegó un momento que se hizo imposible la vida en común, y que por todo ello desde hace ocho (08) años se separó de ella sin haber hecho hasta el momento ningún intento por buscar la reconciliación, por considerara que su vida en común es algo imposible por todas las causas antes mencionadas.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 216, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia BOLIVAR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 17 de Octubre de 1992, los ciudadanos RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ y LUZ MARINA MONTERO TREMONT, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 397, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia BOLIVAR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño BRIAN DANIEL HERRERA MONTERO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño BRIAN DANIEL HERRERA MONTERO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 47, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia BOLIVAR del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño BRANDON DANIEL HERRERA MONTERO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño BRANDON DANIEL HERRERA MONTERO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana MARIANELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.710.871, de 44 años de edad, domiciliada sector veritas, calle 90 con av. 9B N° 9B- 03 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ y LUZ MARINA MONTERO TREMONT. Contestó: si. 2) Diga la testigo si es cierto y le consta que durante la unión conyugal de los ciudadanos RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ y LUZ MARINA MONTERO TREMONT procrearon dos hijos menores de nombres BRIAN DANIEL HERRERA MONTERO y BRANDON DANIEL HERRERA MONTERO. Contestó: si 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ y LUZ MARINA MONTERO TREMONT, después de contraído el matrimonio civil el día 17 de Octubre de 1992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracaibo, convivieron como esposos en un inmueble ubicado en la calle 90 (antes calle Santa Teresita), casa N° 10-32 en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia. Contestó: si. 4) Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, comenzó a cambiar su actitud con el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, incumpliendo con las necesidades prioritarias conyugales, abandonando en forma física, espiritual y material a su cónyuge. Contestó: el es vecino de mi casa desde hace muchos años, y el iba conversar mucho conmigo en mi casa y me contaba sobre los problemas con mi esposa. Decía que no tenia quien le lavara ni cocinara. No me costa si fue que se separaron mutuamente o ella lo abandono. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT en reiteradas oportunidades utilizaba un lenguaje poco acorde con la moral y las buenas costumbres, haciendo imposible la vida en común, separándose de ella hace 8 años existiendo por tanto abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves. Contestó: si. Dos veces los oía discutir cuando iban a la tienda. Ella lo insultaba con palabras obscenas.
En este estado, el Abogado JOSE JESUS MEDINA, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si usted convive o ha convivido con los cónyuges HERRERA MONTERO, cuando estos convivían juntos. Contesto: si prácticamente los niños de ellos jugaban con mis hijos en béisbol y siempre estábamos en contacto. 2) En que fecha convivía usted con los cónyuges HERRERA MONTERO. Contestó: hace 7 años. 3) Diga la testigo como le consta que la ciudadana LUZ MARINA MONTERO incumplía con sus obligaciones conyugales. Contestó: cuando él se ponía a conversar conmigo me decía que no tenia quien le lavara y en varias oportunidades él me pago para lavarle la ropa a el y a sus hijos. 4) Diga la testigo si fue el ciudadano REYNER HERRERA quien abandono a la ciudadana LUZ MONTERO. Contestó: eso fue lo que acordaron ellos que se iban a separar, fue de mutuo acuerdo.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por la ciudadana MARIANELA SANCHEZ, en fecha 16 de Octubre de 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que la misma es un testigo presencial de los hechos suscitados entre el matrimonio respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la respuesta a la pregunta número cinco, la cual se transcribe textualmente a continuación:
“… 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT en reiteradas oportunidades utilizaba un lenguaje poco acorde con la moral y las buenas costumbres, haciendo imposible la vida en común, separándose de ella hace 8 años existiendo por tanto abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves. Contestó: si. Dos veces los oía discutir cuando iban a la tienda. Ella lo insultaba con palabras obscenas…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
No obstante ello, en relación a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, este Tribunal observa que la testigo conoce los hechos por referencias, indicando que era el demandante el que le contaba los problemas que se suscitaban entre el matrimonio respecto al abandono voluntario, tal y como lo se evidencia la respuesta a la pregunta número 4, que se transcribe textualmente a continuación:
“…4) Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, comenzó a cambiar su actitud con el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, incumpliendo con las necesidades prioritarias conyugales, abandonando en forma física, espiritual y material a su cónyuge. Contestó: el es vecino de mi casa desde hace muchos años, y el iba conversar mucho conmigo en mi casa y me contaba sobre los problemas con mi esposa. Decía que no tenia quien le lavara ni cocinara. No me costa si fue que se separaron mutuamente o ella lo abandono…”(Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal observa, como se mencionó con anterioridad, que la misma es un testigo referencial, más no presencial, con relación a los hechos suscitados en el matrimonio respecto al abandono voluntario alegado por el actor, tal y como ella misma lo expuso en la respuesta a la pregunta anteriormente transcrita, con lo cual se evidencia que no presenció el hecho del abandono. Sin embargo su testimonio es apreciado plenamente por este sentenciador respecto a lo relacionado con los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer respecto a lo relacionado con los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se indicó con anterioridad; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la sentencia que se transcribe a continuación respecto al testigo único. Así se declara.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
La prueba testimonial anteriormente examinada, da lugar a la comprobación de los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en los que incurrió la demandada, causal tipificada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Una vez fijada la oportunidad tanto para la contestación de la demanda, así como para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal aún cuando mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso se encontró presente la parte demandada en este Juicio, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, la misma no aportó ningún instrumento probatorio que desvirtuara los hechos que la parte actora, ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, pretende hacer valer, con lo que se evidencia que no se evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con él.
Asimismo, se puede evidenciar de la declaración de la testigo promovida por el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, la cual posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 16 de Octubre de 2008, que la misma no presenció los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, pero sólo en lo referente a la causal de abandono voluntario; y así debe declararse, por cuanto el mismo no logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
IV
Por otro lado, la parte demandante, ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por la ciudadana MARIANELA SANCHEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 16 de Octubre de 2008; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que la misma presenció el hecho de que la demandada de autos, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, insultaba al demandante con palabras obsenas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya insultado al demandante de autos, en dos oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
V
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños BRIAN DANIEL y BRANDON DANIEL HERRERA MONTERO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños BRIAN DANIEL y BRANDON DANIEL HERRERA MONTERO; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los niños de autos le corresponde a la madre ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien la ejerce actualmente, y seguirá ejerciéndola de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ; para con sus hijos, los niños BRIAN DANIEL y BRANDON DANIEL HERRERA MONTERO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad que el actor ofreció en su escrito libelar, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales. Asimismo para el mes de Agosto se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandante, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano RAYNER DANIEL HERRERA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, ya identificados, pero sólo con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1992, como consta en el acta de matrimonio Nº 216, que corre inserta en los folios números cuatro y cinco (4 y 5) de las actas que conforman el presente expediente N° 12669.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA MONTERO TREMONT, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 28 ) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 736. La Secretaria.-
Exp. 12669.
HRPQ/677*
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