Exp N° 7829.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños y Adolescentes de la Defensoría de la Parroquia Luís Hurtado Higuera ciudadana María Eli Abreu Valdez, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE RAMONES y DAIRYS DAYANA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 19.340.375 y 22.506.665 respectivamente, progenitores del niño MACKEY ENRIQUE RAMONES DIAZ, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha Seis (06) de Septiembre de 2005. En relación al referido niño, las partes mencionadas, se auto compusieron para un arreglo definitivo de la Obligación de alimentos de la siguiente forma:
• El progenitor se comprometió a darle a su hijo para cumplir con la obligación alimentaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.20.000,oo) lo que haría la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,oo)
• También se comprometió a cubrir los gastos de medicina y educación y en el mes de diciembre le daría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) para cubrir gastos de la época las cantidades que se fijaron son debido a que el obligado no tenía trabajo fijo.
• De todo el dinero entregado se dejaría constancia mediante recibo.
• Los montos fijados serían ajustados de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del Niño o Adolescente, así como la tasa de inflación que determinaran los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Enero de 2006, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
A esta solicitud se le dio entrada el día 24 de Enero de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y en auto por separado se resolvería lo conducente.
En auto de fecha 30 de Marzo de 2006, este Tribunal instó a la progenitora del niño MACKEY ENRIQUE RAMONES DIAZ la adolescente DAIRYS DAYANA DIAZ, a presentarse ante este Despacho acompañada de su representante legal para que confirmara lo suscrito por el mismo en fecha 06 de Septiembre de 2005, por ante la mencionada Defensoría, por cuando se observó que la referida progenitora era menor de edad.
A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de los solicitantes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Marzo de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimentos, incoado por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE RAMONES y DAIRYS DAYANA DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 19.340.375 y 22.506.665, respectivamente, los cuales celebraron un convenimiento sobre alimentos en fecha seis (06) de Septiembre de 2005, ante la Defensora de Niños y Adolescentes ciudadana María Eli Abreu Valdez de la Defensoría del Niño y Adolescente de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1371. La Secretaria.
HRPQ/199
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