República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLORIA ISABEL MORALES MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-25.820.516, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada NORY CORONEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No.681, correspondiente al adolescente RONAL JOSE RINCON MORALES, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, portaba Cédula de Identidad colombiana signada con el No. E.-81.902.355, al igual que el progenitor del niño de autos, ciudadano ALVARO RAFAEL RINCON, quien era portador de la Cédula de Identidad No.81.800.826 y que posteriormente adquirieron la nacionalidad venezolana, obteniendo Cédulas de Identidad signadas bajo los Nos. V.- 25.820.516 y 22.083.726, respectivamente, tal como se evidencia de la copias simples de las Gacetas Oficiales Extraordinarias de la República de Venezuela, de fechas 09 de Julio de 2004, signada bajo el No. 5723 y No. 5711, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que se oficie a la Intendencia respectiva y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hijo RONAL JOSE RINCON MORALES. Asimismo, solicitó se corrigiera el error material en el cual incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto al momento de extender la partida, se asentó el mes de nacimiento del niño de autos como “NOVIEMBRE, cuando lo correcto es DICIEMBRE”, tal y como se evidencia de la constancia de nacimientos emitida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, que consta en las actas del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día 25 de Abril de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Junio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Julio de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que se sirvieran remitir a este Juzgado, los datos filiatorios de la ciudadana GLORIA ISABEL MORALES MERCADO.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se recibió oficio emanado de la Onidex, constante de un folio, contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana GLORIA ISABEL MORALES MERCADO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los progenitores del adolescentes de autos, ciudadanos GLORIA ISABEL MORALES MERCADO y ALVARO RAFAEL RINCON al momento de presentar a su hijo, portaban Cédulas de Identidad Colombianas signadas con los Nos. E.81.902.355 y 81.800.826, y que posteriomente adquirieron la nacionalidad venezolana portando Cédulas de Identidad signadas bajo los Nos. 25.820.516 y 22.083.726, que tal como se evidencia de la copia simple de las Gacetas Oficiales Extraordinarias de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de Julio de 2004 y 22 de Junio de 2004, Nos. 5723 y 5711, razón por la cual con respecto al cambio de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que esa fue la Cédula con la cual lo presentaron; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dichas partidas de nacimiento con relación a la cédula de identidad de los progenitores del adolescente de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos GLORIA ISABEL MORALES MERCADO y ALVARO RAFAEL RINCON adquirieron la nacionalidad Venezolana y por lo tanto son portadores de la Cédulas de Identidad Nos. 25.820.516 y 22.083.726; por lo que en virtud de las copias de las Gacetas Oficiales que constan en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente RONAL JOSE RINCON MORALES su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del adolescente de autos, son titulares de las Cédulas de Identidad No. 25.820.516 y 22.083.726. Así se declara.

Igualmente, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 681, correspondiente al adolescente de autos, se asentó, el mes de nacimiento del adolescente como NOVIEMBRE, cuando lo correcto es DICIEMBRE”, tal y como se evidencia de la constancia de nacimientos emitida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, que consta en las actas del presente expediente.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

III

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el mes de nacimiento del adolescente de autos como “NOVIEMBRE” cuando lo correcto es DICIEMBRE”, tal y como se evidencia de la constancia de nacimientos emitida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, que consta en las actas del presente expediente.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente RONAL JOSE RINCON MORALES, identificada con el Nº 681, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó el mes de nacimiento del adolescente de autos como NOVIEMBRRE, cuando lo correcto es DICIEMBRE”, tal y como consta en la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario .
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 681, perteneciente al adolescente RONAL JOSE RINCON MORALES, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores del referido adolescente, ciudadanos GLORIA ISABEL MORALES MERCADO y ALVARO RAFAEL RINCON, al momento de presentar al adolescente de autos, poseían Cédulas de Identidad Colombiana, cuyos Nos. eran E.81.902.355 y 81.800.826, pero luego adquirieron la nacionalidad venezolana y ahora son titulares de las Cédulas de Identidad Nos.25.820.516 y 22.083.726.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Temporal,

Abog. Joanna María Campos.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 12918