República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de 2007, la ciudadana MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.787.478, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY PRIETO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.204, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, ciudadano GUSTAVO JAVIER MORA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.000, de igual domicilio, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y que en su relación matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres CARLOS JAVIER y MARÍA JOSÉ MORA URDANETA.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY PRIETO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.204, presentó escrito reformando la demanda.
Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY PRIETO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.204, consignó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente CARLOS JAVIER MORA URDANETA.
Visto el escrito de fecha 10 de Marzo de 2008, por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, se ordenó corregir la demanda en virtud de que la misma no fue planteada de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole un lapso de tres días para su corrección.
En fecha 28 de Marzo de 2008, la ciudadana MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY PRIETO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.204, presentó escrito reformando la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2008, este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A través de auto de fecha 10 de Abril de 2008, se ordenó desglosar los folios del 22 al 40 de la pieza principal para agregarlos en la pieza de medidas, y de conformidad con el artículo 109 del Código de procedimiento Civil se ordenó enmendar la foliatura.
En fecha 14 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano GUSTAVO JAVIER MORA PARRA.
En fecha 16 de Abril de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 22 de Abril de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.
Asimismo, en fecha 24 de Abril de 2008, fue citado el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORA PARRA; y en fecha 05 de Mayo de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.
Mediante escrito de fecha 27 de Mayo de 2008, la ciudadana MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, le confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio JOHNNY PRIETO PETIT y ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.204 y 37.919, respectivamente.
En fecha 25 de Junio de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORA PARRA, asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.267, estando presente la parte demandante, ciudadana MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY PRIETO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.204, habiendo conciliación en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes CARLOS JAVIER y MARÍA JOSÉ MORA URDANETA; emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días siguiente.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2008, visto el convenimiento realizado por los ciudadanos GUSTAVO JAVIER MORA PARRA y MELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, el tribunal ordenó desglosar los folios 36 al 39 del presente expediente, para abrir un nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, otorgándole la numeración 13299.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo los ciudadanos GUSTAVO JAVIER MORA PARRA y MELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, este último asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6441, las partes desistieron del procedimiento, alegando que hubo reconciliación entre ellos.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que las partes intervinientes en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, ciudadanos GUSTAVO JAVIER MORA PARRA y MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto el presente Juicio. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos GUSTAVO JAVIER MORA PARRA y MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, partes intervinientes en el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Extinguido el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana MIELEIDY DEL CARMEN URDANETA LEAL, titular de la cédula de identidad N° 9.787.478, contra el ciudadano GUSTAVO JAVIER MORA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.765.000, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,
Abog. Joanna María Campos.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1285 . La Secretaria.
Exp.: 12090
HRPQ/677*
|