República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, intentada por la ciudadana JHOANIS MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.380.316, contra el ciudadano JULIO ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.868.315, de domicilio desconocido, en su condición de padre biológico de la niña YULIMAR MARÍN ATENCIO, asistida por la Abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 25 de Agosto de 2004, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 5504, solicitud acompañada por acta de nacimiento N° 43, perteneciente a la menor de autos, se ordeno formar expediente, enumerarse y se ordenó librar boleta de citación al demandado, se envió oficio al comandante general de la Policía Regional del Estado Zulia, de igual manera se envió oficio a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 09 de septiembre de 2004, se realizo en la sala de despacho de este tribunal, el acto de restitución de guarda de la niña YULIMAR DEL CARMEN MARÍN ATENCIO; estando presentes los progenitores y la Fiscal Trigésima del Ministerio Público DALILA URRIBARRI DE LANDAETA. Concluido el acto la niña YULIMAR DEL CARMEN MARIN ATENCIO, opuso resistencia a irse con su progenitora, en vista de lo ocurrido este tribunal procedió a establecer comunicación por vía telefónica con la oficina de SERVICIOS AUXILIARES del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar orientación psicológica respecto al caso, siendo atendido el caso por la psicóloga LUCRECIA FARIA.

En la misma fecha se oficio al coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Judiciales de la Circunscripción del Estado Zulia, para que designara como Psicólogo a cargo del caso a la Doctora Lucrecia Faria.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el departamento de psicología de servicios judiciales envió constancia de que la doctora Carmen Lucrecia Faria Romero, realizo revisión de expediente.

En fecha 28 de octubre de 2004, la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, solicito ante este tribunal sirva oficiar al coordinador del Departamento de Psicología de Servicios Judiciales de la Circunscripción del Estado Zulia, para que remita resultados de la terapia familiar ordenada por el tribunal para que surta los efectos legales pertinentes.

En fecha 12 de enero de 2005, se agregó a las actas informe psicológico elaborado por el Departamento de Psicología de Servicios. Siendo este la última actuación y quedando paralizada la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de enero de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Restitución de Guarda, intentada por la ciudadana JOAHNIS MARGARITA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 15.380.316, en contra del ciudadano JULIO ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 12.868.315, a favor de la niña YULIMAR DEL CARMEN MARIN.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Temporal

Abog. Joanna Maria Campos

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1275, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Temporal.-

Exp. 05504
HRPQ/953*/599