República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437; ocasionados en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado el día 12 de Agosto de 2004, incoado por la ciudadana MARJORIE CAROLINA BOSCÁN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.207.575, en contra del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.207.575, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la niña MARÍA VERÓNICA MORA BOSCÁN; intimando al ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, antes identificado, al pago de los honorarios que estimó en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.450.000,oo), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizó en defensa del intimado, ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, en el mencionado Juicio de Divorcio, para que convenga en pagárselos o a ello sea condenado por el Tribunal.
En fecha 30 de Marzo de 2006, se le dio entrada al presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar expediente y enumerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 5437, haciendo la salvedad de que la pieza principal no se encontraba en los archivos de este Juzgado, por cuanto se encontraban en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, solicitó que se pronunciara el Tribunal respecto de la admisión de la demanda de Intimación de Honorarios.
Visto que en fecha 22 de Mayo de 2006, se recibió el expediente signado con el Nº 5437, remitido mediante oficio Nº 1453 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y vista la anterior solicitud de que se admitiera la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordenó : 1) Intimar al ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que pagara o probara haber cancelado los Honorarios Profesionales al abogado AUDIO ROCCA. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó librar boleta de notificación y boleta de intimación.
A través de diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, solicitó se le entregara copia certificada del libelo de la demanda de intimación con la orden de comparecencia, a los fines de que se practicara la citación (sic) del intimado, ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, por medio de alguacil que eligiere del lugar donde reside el intimado; y en auto de fecha 07 de Junio de 2006, se proveyó conforme a lo solicitado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26 de Octubre de 2007, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, alegando que la apoderada judicial del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, Abogada SOFÍA ALARCÓN, tanto en la pieza principal, como en la pieza de medidas del expediente de Divorcio Ordinario signado con la misma numeración de la presente pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, realizó dos actuaciones, por lo que alegó que el Intimado, ciudadano HOGO MORA, había sido citado presuntamente, aplicando supletoriamente al presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2007, 10 de Enero de 2008, 03 de Junio de 2008 y 02 de Octubre de 2008, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, ratificó la solicitud realizada en el escrito arriba indicado.
A partir del 07 de Junio de 2006, fecha en la cual el Tribunal ordenó hacerle entrega formal al abogado intimante de los recaudos de intimación del intimado de autos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte intimante, en este proceso, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, por lo que se operó la perención de la instancia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUPUESTA INTIMACIÓN PRESUNTA DEL DEMANDADO, ALEGADA POR EL ABOGADO INTIMANTE
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 07 de Junio de 2006, fecha en la cual se ordenó hacerle entrega de los recaudos de intimación al abogado AUDIO ROCCA OSORIO, para que practicara la intimación personal del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, los cuales fueron solicitados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y no fue sino hasta un año y cuatro meses después el 26 de Octubre de 2007, cuando vino a alegar que el demandado había quedado intimado presuntamente por las actuaciones que había realizado su apoderada judicial en la pieza principal y la pieza de medidas del Juicio de Divorcio Ordinario que diere lugar a la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, cuando la intimación debe ser realizada personalmente, y una vez agotada la intimación personal, es cuando se puede solicitar la intimación cartelaria; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En relación a la intimación tácita, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, N° 973, Expediente N°04-2743, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció el siguiente criterio:
Para decidir el fondo del presente amparo, se observa lo siguiente:
La presente acción se interpuso contra la decisión dictada el 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar extemporánea la oposición efectuada por la parte aquí actora contra el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por cobro de bolívares, que bajo el procedimiento por intimación, incoó en su contra SONY DE VENEZUELA, S.A.
La parte actora ha fundamentado su acción en la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por la forma en que fue computado el lapso para ejercer la oposición a la referida intimación.
Al respecto, la Sala observa:
Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la practicó el 18 de diciembre de 2003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.
Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado.
En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil conforme las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.
Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
En consecuencia, de acuerdo al criterio expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso no se produjo la intimación presunta. Así se declara.
II
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el presente caso, como ya se dijo, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, el día 06 de Junio de 2006, solicitó se le entregaran los recaudos de intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal el 07 de Junio de 2006, proveyó conforme a lo solicitado; luego transcurrió más de un año, sin que el Abogado intimante impulsara el proceso y el 26 de Octubre de 2007, alegó que el demandado había quedado intimado presuntamente.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
III
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte intimante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte intimante, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437; en contra del ciudadano HUGO RAFAEL MORA SOTO, antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal.
Abog. Joanna María Campos.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1279. La Secretaria.
Exp: 5437
HRPQ/ 677*
REVISADO POR: HRPQ
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