República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NELLYS JOSEFINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-7.834.996, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra; LUIS ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-6.791.039, de igual domicilio, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada Décima Segunda ABOG. JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima Sexta ABOG. JASMIN VASQUEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; quienes solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños: KEILYS CAROLINA, CARLOS LUIS, KEINNYLEN, LUIS FRANCISCO Y LAURA MARIA SILVA MONTIEL, de la siguiente forma:

1. PRIMERO: El progenitor le entregará a la madre de sus hijos la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80, 00) semanales, es decir, TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320, 00) mensuales, previo acuse de recibo, asimismo le entregará la mitad de lo correspondiente a los tickets alimentarios, de los días que haya laborado.
2. Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales comprende medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, serán cubiertos en un CINCUENTA (50%) por ciento, por cada progenitor, previo recipe medico.
3. El progenitor de los niños y adolescentes ciudadano LUIS ALBERTO SILVA, se compromete a entregarle a la ciudadana NELLYS JOSEFINA MONTIEL, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) para la compra de vestimenta, calzado y ropa interior para sus hijos en el mes de mayo.
4. Durante la época navideña el progenitor de los niños y adolescentes KEILYS CAROLINA, CARLOS LUIS, KEINNYLEN, LUIS FRANCISCO Y LAURA MARIA SILVA MONTIEL, se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) para los gastos respectivos de la época decembrina, tales como compra de vestimenta y calzado. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar los respectivos juguetes de navidad, a los fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.

En fecha 14 de octubre de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

El día 15 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: LUIS ALBERTO SILVA y NELLYS JOSEFINA MONTIEL, celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUIS ALBERTO SILVA y NELLYS JOSEFINA MONTIEL, en beneficio de los niños y adolescentes KEILYS CAROLINA, CARLOS LUIS, KEINNYLEN, LUIS FRANCISCO Y LAURA MARIA SILVA MONTIEL, asistidos en este acto la primera por la Defensora Publica Especializada Décima Segunda ABOG. JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Décima Sexta ABOG. JASMIN VASQUEZ, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Octubre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria Temporal,


Abog. Joanna María Campos



En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1268 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal.-

EXP. 13917
HRPQ/342*.