República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadano FREDDY MANUEL MEZA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-22.086.962, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo, Abogada NORY CORONEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la partida de Nacimiento signada con el No.903, correspondiente a la adolescente DAYANA LUZ MEZA SEGURA, manifestando que al momento de presentar a su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, portaba Cédula de Identidad colombiana signada con el No. E.- 82.231.589, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, obteniendo Cédula de Identidad signada bajo el No. V.-22.086.963, tal como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, de fecha 22 de Junio de 2004, siganda bajo el No. 5711, razón por la cual acude al tribunal a solicitar que se oficie a la Intendencia respectiva a fin de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hija DAYANA LUZ MEZA SEGURA. Asimismo, solicitó se corrigiera el error material en el cual incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto al momento de extender la partida, se asentó el nombre del progenitor como FREDYS, cuando lo correcto es FREDDY”, al igual que se omitió el segundo nombre del mismo.
A esta solicitud se le dio entrada el día 15 de Abril de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Julio de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA IRIARTE al momento de presentar a su hija, portaba Cédula de Identidad No. E.82.231.589, y que posteriomente adquirió la nacionalidad venezolana portando Cédula de Identidad signada bajo el No.22.086.962, que tal como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual con respecto al cambio de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que esa fue la Cédula con la cual la presentó; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano FREDDY MANUEL MEZA IRIARTE adquirió la nacionalidad Venezolana y por lo tanto es portador de la Cédula de Identidad No. 22.086.963; por lo que en virtud de la copia de la Gaceta Oficial que consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la adolescente DAYANA LUZ MESA SEGURA su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor de la adolescente de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. 22.086.963. Así se declara.
Igualmente, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 903, correspondiente al adolescente de autos, se asentó, el nombre del progenitor como FREDYS, cuando lo correcto es FREDDY”, al igual que se omitió el segundo nombre del mismo, tal y como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad consignada en el presente expediente.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
III
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el nombre del progenitor como FREDYS, cuando lo correcto es FREDDY”, al igual que se omitió el segundo nombre del mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente DAYANA LUZ MEZA SEGURA, identificada con el Nº 903, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se asentó el nombre del progenitor como FREDYS, cuando lo correcto es FREDDY”, al igual que se omitió el segundo nombre del mismo.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 903, perteneciente a la adolescente DAYANA LUZ MEZA SEGURA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor del referido adolescente, ciudadano FREDDY MANUEL MEZA IRIARTE, al momento de presentar a la adolescente de autos, poseía Cédula de Identidad Colombiana, cuyo No. era E. 82.231.589, pero luego adquirió la nacionalidad venezolana y ahora es titular de la Cédula de Identidad No. 22.086.963.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Temporal,
Abog. Joanna María Campos.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 12827
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