PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N ° V – 12.443.512, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ACOSTA FIERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 84.304, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra la ciudadana NIBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.081.300, en relación con sus hijas ALEXANDRA CAROLINA y ALEXAY ANDREA ALVAREZ PULGAR.
A la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 19 de Septiembre de 2.008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana NIBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 26 de Septiembre de 2.008, el ciudadano Alguacil de este tribunal, RONALD GONZALEZ, dejó constancia que ha recibido del ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N ° V – 12.443.512, demandante en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha 25 de Septiembre de 2.008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana NIBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.081.300.
En fecha 30 de Septiembre de 2.008, se dio por citado la ciudadana NIBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.081.300, cuya boleta se agregó en actas en esa misma fecha.
En fecha 06 de Octubre de 2.008, este Tribunal llevó a efecto el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ALEJANDRO JOSE OCHOA ALVAREZ y NUBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 12.443.512 y 13.081.300, respectivamente, asistidos el primero por el abogado en ejercicio LUIS ACOSTA FIERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 84.304, y la segunda por el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 4.704, en el que establecieron el Régimen de Obligación de Manutención para el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas ALEXANDRA CAROLINA ALVAREZ PULGAR y ALEXAY ANDREA ALVAREZ PULGAR, de la siguiente manera: ACUERDOS CONCILIADOS: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA ALVAREZ, se comprometió a cancelar por dicho concepto para las niñas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2000, 00), mensualmente. Asimismo este tribunal ordenará aperturar una cuenta en la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre y en beneficio de las niñas prenombradas, cuyo titular es la ciudadana NUBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.081.300. En relación a los gastos de salud de las niñas, el ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA ALVAREZ, se compromete sufragar todos los gastos relativos a dicho rubro de salud, en el cual consta la existencia de un seguro médico, denominado Centro Integral de la Familia (C.I.F.). En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA ALVAREZ, se compromete a sufragar lo referente a los gastos de útiles escolares así como los gastos contentivos de uniformes escolares, el cual es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800, 00). Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA ALVAREZ se compromete a cancelar por dicho concepto, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7000, 00). Igualmente se deja constancia que el ciudadano ALEJANDRO JOSE OCHOA ALVAREZ, se comprometió a hacer realización de solicitud judicial, con efectos de ceder parte de herencia, correspondiente a inmueble, en beneficio de la hermana del prenombrado ciudadano y las niñas de autos. Asimismo se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de que se proceda a la apertura de una cuenta de cuyo beneficiario es la ciudadana NUBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.081.300. Así mismo se le otorga la custodia de la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 06 de Octubre de 2.008, el ciudadano ALEJANDRO JOSE ALVAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N ° V – 12.443.512, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ACOSTA FIERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 84.304, realizó la entrega de cheque de gerencia N ° 0004552 de la Agencia Bancaria Banco Provincial (La Carolina) por la cantidad de DOSCIENTOSA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, 00) para cubrir la pensión de manutención de sus hijos ALEXANDRA CAROLINA y ALEXAY ANDREA ALVAREZ PULGAR.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, este tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros con el respectivo dinero en el Banco Banfoandes de esta ciudad, así mismo se le entregó la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana NIBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.081.300.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención., así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ALVAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N ° V – 12.443.512, y la ciudadana NIBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.081.300, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha seis (06) de Octubre de 2.008, celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ALVAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N ° V – 12.443.512, y la ciudadana NIBISAY CAROLINA PULGAR PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.081.300 beneficio de las niñas: ALEXANDRA CAROLINA y ALEXAY ANDREA ALVAREZ PULGAR, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2.008. 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal
Abg. Joanna María Campos
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1239, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/ 932
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