Exp: 13282
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada MARINA DELGADO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.166.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.737, actuando con el carácter de Presidente de PRONIÑOS, actuando conjuntamente con los ciudadanos JOSE DAVID ACOSTA CORREA y MAIRA LUZ GUTIERREZ GALINDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.22.144.683 y 22.141.474 y representantes de sus hijos, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Actas de Nacimientos Nos. 1073 y 1074, que reposan en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondientes a los niños JOSE IGNACIO y JOSE DAVID ACOSTA GUTIERREZ, identificados en las actas de nacimiento Nos. 1073 y 1074 presentados el día 24 de Mayo de 2007 y nacidos el día 19 de Mayo de 2007, hijos de los ciudadanos JOSE DAVID ACOSTA CORREA y MAIRA LUZ GUTIERREZ GALINDO, antes identificados, que corren insertas en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los niños JOSE IGNACIO y JOSE DAVID ACOSTA GUTIERREZ, identificados en las actas de nacimiento Nros. 1073 y 1074, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor de los niños de autos como 22.141.683, siendo lo correcto 22.144.683, tal y como se evidencia las referidas actas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil antes mencionada.
A esta solicitud se le dió entrada el día 19 de Junio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se instó a las partes a consignar copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor.
En fecha 17 de Julio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2008.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal insta al solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños JOSE DAVID y JOSE IGNACIO ACOSTA GUTIERREZ.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la ciudadana MARIA LUZ GUTIERREZ GALINDO, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DELGADO DE AVILA, antes identificada, diligenció consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al igual que constancia emanada del Registro Civil del Estado Zulia, certificando que en el archivo de la oficina que en el archivo de la oficina no han ingresado los duplicados de los libros de nacimiento, correspondientes al año 2007, por lo que no se puede expedir las partidas de nacimiento solicitadas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en las actas de nacimiento Nros.1073 y 1074, correspondientes a los niños JOSE IGNACIO y JOSE DAVID ACOSTA GUTIERREZ, en la cual aparece asentada en la partida, el número de Cédula de Identidad del progenitor de los niños de autos como 22.141.683, siendo lo correcto 22.144.683, tal y como se evidencia las referidas actas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil antes mencionada.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
II
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor de los niños de autos como 22.141.683, siendo lo correcto 22.144.683, tal y como se evidencia las referidas actas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil antes mencionada.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento de los niños JOSE DAVID y JOSE IGNACIO ACOSTA GUTIERREZ, identificadas con los Nosº 1074 y 1073, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se asentó el número de Cédula de Identidad del progenitor de los niños de autos como 22.141.683, siendo lo correcto 22.144.683, tal y como se evidencia las referidas actas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil antes mencionada.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal
Abog. Joanna María Campos
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/244
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